El presente procedimiento por DESALOJO, fue iniciado a través de demanda interpuesta por las abogadas Andrea Fabiana Geymonat Mas y Lorna Ericka Marcano Atars, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.140 y 112.165, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.750.870, en carácter de propietario y arrendador del inmueble constituido por un local comercial identificado LV-NUEVE (LV-09), con una superficie de veinte metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (20,19 mts2), situado en el sector Las Vegas del Centro San Ignacio, intersección de los linderos Norte y Este, de la Planta del Nivel + 2,00, con acceso por su pared Sur y consta de áreas libres, ubicado el Centro San Ignacio en la avenida Blandin, que une al Country Club con la urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda; con los siguientes linderos particulares: Norte, fachada Norte de la Torre Copérnico de Oficinas; Sur, por donde tiene su acceso, pasillo de circulación; Este, fachada Este de la Torre Copérnico de oficinas y local comercial distinguido con las letras y número LV OCHO (LV-08) del nivel Las Vegas; y Oeste, local comercial distinguido con las letras y número LV DIEZ (LV-10). A dicho local comercial LV-NUEVE (LV-09) le corresponde un porcentaje sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del Centro San Ignacio en su conjunto, de cero entero con cinco centésimas por ciento (0,05%), y al sector comercial como tal le corresponde una cuota de participación de cincuenta y nueve enteros con ochenta y siete centésimas por ciento (59,87%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del Centro San Ignacio.
La demanda fue interpuesta contra la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 3 B-Pro, representada por la ciudadana BELCY MARÍA MOLINA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.734.002, en carácter de arrendataria.
Este juzgado dictó auto el 18 de noviembre de 2014, por el cual admitió la demanda por los trámites previstos en las disposiciones contenidas en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, firma persona REGALOS BELCYS ARTESANÍA, en la persona de su representante, ciudadana BELCY MARÍA CAROLINA DE CASTRO, para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Luego que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada, esta no pudo ser citada personalmente ni tampoco compareció cualquier representante suyo durante el lapso de comparecencia que se le otorgó mediante carteles. En base a ello, y por solicitud de la parte actora le fue designada como defensora judicial a la abogada BLENDY BARRIOS DE CIRCELLI, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley y posteriormente fue citada para dar contestación a la demanda.
Estando dentro del lapso previsto para contestar la demanda, compareció el 28 de julio de 2015, el abogado RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, en carácter de apoderado judicial de REGALOS BELCYS ARTESANÍA, y presentó escrito mediante el cual manifestó lo siguiente: … “ocurro ante su competente autoridad dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de dar contestación a la presente demanda, procedo a promover la siguiente cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y paso a formularla en los siguientes términos:” Seguidamente promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al día siguiente, esto es, el 29 de julio de 2015, también estando dentro del mismo lapso, compareció la defensora judicial que había sido designada a la demandada y presentó escrito mediante el cual informó al tribunal las gestiones realizadas tanto personalmente como por vía telegráfica para contactar a su defendida y seguidamente procedió a contestar al fondo de la demanda.
PUNTO PREVIO: SOBRE LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO DE LA PARTE DEMANDADA.
Actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgado aclarar a las partes en qué estado procesal se encuentra la causa, a los fines de prevenir que se causen confusiones por las actuaciones realizadas por dos (2) representantes de la parte demandada, uno privado y el otro designado por el tribunal, toda vez que ya transcurrió íntegramente el lapso previsto para que la demandada ejerciera su derecho a la defensa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 865 y 344 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos se observa que al comparecer el abogado RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ a contestar la demanda, consignó una copia simple de un poder judicial que le fue otorgado por la ciudadana BELCY MARÍA MOLINA DE CASTRO, en carácter de representante de la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA, así como a los abogados MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN y NEUDY CAROLINA PEÑA DUGARTE, para que de manera conjunta o separada, representen y sostengan los derecho de su representada, interviniendo en toda clase de procesos administrativos y judiciales. Por cuanto dicha copia simple no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado la tiene como fidedigna. Al tratarse de un documento auténtico, otorgado ante el funcionario público competente para presenciarlo, se aprecia con valor de plena prueba, probándose del mismo la representación judicial que se abrogó dicho abogado al contestar la demanda.
Ahora bien, la institución del defensor judicial está prevista en el proceso civil en garantía de la tutela judicial efectiva que tienen todos los justiciables, con la finalidad de que los procesos no se paralicen si no fuese lograda la citación de la parte demandada o ésta no compareciera con la respectiva asistencia o representación jurídica al juicio al llamado del órgano jurisdiccional. Luego que el defensor judicial acepte el cargo y sea citado, deberá representar a la parte demandada mientras no comparezca un representante judicial designado por la propia parte, quien en lo adelante asumirá su defensa, pues se entiende que la parte demandada tiene la seguridad de que éste es quien mejor defenderá sus derechos e intereses, por ser la persona que conoce y en quien confía, a diferencia del defensor judicial que es designado por el tribunal.
En el presente caso, la función de la defensora judicial cesó el 28 de julio de 2015, cuando compareció el defensor privado designado por la parte demandada. En base a ello este tribunal declara que el escrito de contestación presentado un día después por la abogada BLENDY BARRIOS DE CIRCELLI, no tiene efecto jurídico alguno, pues para esa fecha ya había cesado su obligación de defender a REGALOS BELCYS ARTESANÍA, quien designó su propio apoderado judicial.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA.
Ahora bien, tomando en consideración que en el escrito presentado dentro del lapso previsto para realizar las actuaciones indicadas en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, debe este tribunal resolverla en esta oportunidad, pues ya venció el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, en concordancia con el ordinal 2º.
La demanda fue fundamentada en que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial antes identificado, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 5 de enero de 2010, con duración de un (1) año, que venció el 5 de enero de 2011, momento en que debió producirse la entrega de las llaves y el local; que a la arrendataria se le concedió la prórroga legal de un año, hasta el 5 de enero de 2010, y vencidos dichos lapsos no ha procedido a entregar el inmueble, como lo impone la cláusula octava, que la obliga también a pagar los intereses legales y la pena de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios por cada día transcurrido después del vencimiento, además de los gastos de cobranza a que diere lugar, como tampoco ha procedido a entregar las llaves del inmueble, en el lugar, previa inspección, suscribiendo el acta prevista por las partes, para dejar constancia del estado del inmueble, al momento de la entrega.
Que en vista de dicho incumplimiento, proceden a demandar a REGALOS BELCYS ARTESANÍA, para que convenga en la resolución del contrato y como consecuencia de ello, entregar el inmueble arrendado, conforme a lo establecido en la cláusula segunda o para que el tribunal la imponga por vía de desalojo, conforme a lo dispuesto en el artículo 40, literal G, H e I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y para que le pague a su representado la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble, desde el 5 de enero de 2012, en este caso, a partir de la vigencia de la ley, y a los efectos de la resolución a partir de cuando se venció el plazo de la prórroga legal que le concedió el arrendador, esto es, desde el 6 de enero de ese año, por espacio de 1.028 días, calculados desde el 6 de enero de 2012 hasta el 30 de octubre de 2014, tomado como referencia para hacer el cálculo, que a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) desde aquella fecha a la entrada en vigor de la ley, el 23 de mayo de 2014, por espacio de 868 días, equivalen a la cantidad de ochenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 86.800,00) y desde el 24 de mayo de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014, esto es 159 días, a razón de ciento cincuenta bolívares diarios (Bs. 150,00), equivalentes a la cantidad de veintitrés mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 23.850,00) y las cantidades que diariamente se sigan produciendo por este concepto hasta la terminación del juicio, a partir del 30 de 2014; más la cantidad adicional de setenta y cinco bolívares (Bs. Bs. 75,00) diarios que prevé la misma norma, por espacio de 159 días desde la entrada en vigencia de la ley, equivalentes a la suma de (Bs. 11.925, cantidades que sumadas todas ascienden a ciento veintidós mil quinientos setenta y cinco (Bs. 122.575,00). Igualmente señalaron que también demandaban la indexación de las cantidades correspondientes al valor del arrendamiento, a partir del 5 de noviembre de 2014.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó la cuestión previa promovida, en los siguientes términos:
Que efectivamente el cinco (5) de enero de 2010, su representada suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO ESPINOZA ABREU, iniciado el 5 de enero de 2010 y vencido el 4 de enero de 2011; que posteriormente se prorrogó automáticamente, en virtud de que ninguna de las partes notificó a la otra su deseo de no renovar, siendo el segundo año de arrendamiento del 5 de enero de 2011 al 4 de enero de 2012; que por la misma causa operó una nueva renovación que finalizó el 4 de enero de 2013.
Que el 29 de octubre de 2012, el apoderado judicial del arrendador, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificó a su representada, el deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, concediéndole el derecho de hacer uso de la prórroga legal establecida en el ordenamiento jurídico, que comenzó el cinco de enero de 2013 hasta el 4 de enero de 2014.
Que una vez vencida la prórroga legal, su representada permaneció en el inmueble y ha continuado hasta la fecha, cumpliendo con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, produciéndose en este caso la tácita reconducción contemplada en el artículo 1.600 del Código Civil.
Que con la finalidad de demostrar que la relación arrendaticia se ha convertido a tiempo indeterminado y el cabal cumplimiento de su representada en los cánones de arrendamiento luego de haberse vencido la prórroga legal, consigna marcados con la letra “B”, los comprobantes bancarios que identifica en el escrito presentado.
Que en base a ello, se puede concluir que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por ende lo correcto para atacar el incumplimiento de cualquier contrato de arrendamiento es por vía de desalojo, de acuerdo a lo previsto en las causales taxativas del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Que de la lectura del libelo se desprende que la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento, el desalojo y la indemnización de daños y perjuicios, acciones intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés, pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó lo siguiente: “Del libelo de demanda, se observa que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en los literales g, h, e i del artículo 40 del Decreto (…) y en segundo lugar, la resolución del contrato de arrendamiento con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.”
Que a todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; que la pretensión de pago de la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que supuestamente cumpla con la obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil; y en cambio la acción de desalojo tiene por finalidad obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender algo diferente.
Que por lo expuesto solicita al tribunal que declare inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de ley, coligiendo con los artículos in comento.
Ahora bien, la cuestión previa invocada la puede promover el demandado de forma acumulativa al contestar la demanda y está contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.
Con relación a la actuación que deben desplegar la parte contraria y el tribunal, luego de la interposición de las cuestiones previas en el juicio oral, establece el artículo 866 del mismo Código lo siguiente:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la siguiente forma:
1º …
2º …
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
De acuerdo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo citado, correspondía a la parte actora contradecir expresamente la cuestión previa promovida, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto para la contestación de la demanda, so pena de tenerla como admitida.
Aun cuando la parte actora no realizó actuación alguna al respecto, considera este tribunal que dicha admisión no es procedente en casos como el presente en los que la cuestión a determinar es de Derecho, y no sería posible dar por admitida la indicada cuestión previa si la realidad fuera la inexistencia de tal prohibición o limitación legal. En base a ello, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma que prohíba admitir la acción propuesta o que solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Respecto al primer planteamiento del apoderado judicial de la parte demandada, referido a que el contrato no es a tiempo determinado sino indeterminado, debido a que ante la falta de notificación se prorrogó automáticamente por dos períodos más hasta 4 de enero de 2013; y que el 29 de octubre de 2012, el apoderado judicial del arrendador, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificó a su representada, el deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, concediéndole el derecho de hacer uso de la prórroga legal establecida en el ordenamiento jurídico, que comenzó el cinco de enero de 2013 hasta el 4 de enero de 2014.
De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento reconocido por la parte accionada, el mismo fue celebrado por el plazo de duración de doce (12) meses contados a partir de su autenticación, con posibilidad de ser prorrogado por períodos iguales, “a menos que alguna de las partes notifique a la otra su deseo de no renovarlo con por lo menos sesenta días de antelación, para tomar en cuenta la prórroga que se acorada..” Se concluye así que se trata de un contrato a tiempo determinado, cuyo primer período comenzó del 5 de enero de 2010 al 5 de enero de 2011, con prórrogas automáticas sucesivas a menos que con sesenta (60) días de antelación a su finalización, cualquiera de las partes notificaba a la otra su deseo de no prorrogarlo.
Ahora bien, respecto a ello es de destacar lo afirmado por las apoderadas judiciales de la parte actora en el libelo, folio dos (2) y su vuelto, en los siguientes términos:
“Tomemos en cuenta que para la oportunidad de la celebración del contrato estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) la arrendataria tenía el derecho que el contrato se prorrogara por un lapso máximo de seis meses, prórroga que se fue notifica (sic) a la interesada por intermedio del Notario Sexto del Municipio Sucre del estado Miranda el día 30 de octubre de 2.012 (sic), concediéndosele a la firma personal, usuaria del inmueble, a título de arrendataria, una prórroga legal de un año para proceder a su desocupación, que vencía como es cierto el 30 de octubre de 2013, dada la voluntad de su arrendador de no renovarle el contrato, voluntad la suya que expresó de manera escrita en la notificación adicional que le hiciera con el auxilio del Notario Público Tercero del Municipio Baruta de la misma entidad federal, el 14 de marzo de 2.014 (sic), sin entrar todavía en vigencia, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de este mismo año, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.418.”
De acuerdo a lo expresado en el libelo, el 30 de octubre de 2012, el arrendador le otorgó una “prórroga legal” de un año a la arrendataria para luego proceder a su desalojo, que a su decir vencía el 30 de octubre de 2013.
Ahora bien, entre los medios probatorios consignados con el libelo, se encuentra la indicada notificación realizada por Notaría, de lo cual fue levantada acta el 29 de octubre de 2012, dejando constancia que le fue notificado a la ciudadana BELCY MARÍA MOLINA DE CASTRO, la voluntad del arrendador EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREU, de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que en base a ello se le notificaba que la prórroga legal vencía el 5 de enero de 2014, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que antes de su vencimiento debía entregar el inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
De ello se concluye que a la fecha en que fue realizada la indicada notificación, estaba corriendo la segunda prórroga contractual; y que a la arrendataria le fue notificado de forma tempestiva (con más de 60 días de antelación) que el mismo no sería prorrogado a su vencimiento, esto es, que el contrato vencería el 5 de enero de 2013, fecha a partir de la cual comenzaría a correr el lapso de la prórroga legal, tal como lo admitió la parte demandada a través de su apoderado judicial y como quedó probado en autos.
Ahora bien, siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración de tres (3) años, correspondía a la arrendataria un lapso de hasta de un año de prórroga legal, el cual vencería el 5 de enero de 2014, tal como le fue notificado; todo de conformidad a lo previsto en la ley vigente a la fecha de la notificación (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38, literal b) y a la vigente a la fecha de interposición de la demanda (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 26). Dicha situación se corresponde tanto con lo alegado en el libelo como al promover la cuestión previa por parte de la demandada. En consecuencia, siendo que la demanda fue fundamentada en el hecho de que el contrato era a tiempo determinado y que vencido el lapso de la prórroga legal, la demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, considera este tribunal que no existe prohibición legal de admitir la acción interpuesta ni tampoco está limitada a una causal no invocada por la parte actora.
A modo de aclaratorio se indica que si se diese el caso de que luego del vencimiento del lapso de la prórroga legal el contrato de arrendamiento continuó vigente entre las partes, pero por tiempo indeterminado como lo alegó el apoderado judicial de la parte demandada, ese es un hecho que no corresponde determinar a este tribunal en esta oportunidad, pues es una cuestión de fondo.
El otro planteamiento del apoderado judicial de la parte demandada es que la demandante interpuso acciones incompatibles entre sí, pues se refiere a Resolución del Contrato de Arrendamiento, Indemnización de Daños y Perjuicios y Desalojo. Para proveer al respecto este juzgado observa que ciertamente el libelo fue redactado de forma repetitiva y confusa, bajo el convencimiento de las apoderadas actoras de que los hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya no eran aplicables a la misma relación arrendaticia que pasó a regir la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por esa razón fundamentaron la demanda en el artículo 40, literal G, H e I, y a su vez afirman que proponen demanda de Resolución de Contrato, desalojo y daños y perjuicios, cuando en realidad y de acuerdo a lo que se desprende de los hechos relatados y dispersos en el mismo libelo, la demanda interpuesta persigue el DESALOJO del inmueble arrendado, bajo el fundamento de que habiendo vencido el contrato y el lapso de la prórroga legal, la arrendataria no ha entregado el inmueble; y así lo entendió también la parte demandada, cuando su apoderado judicial en primer lugar alegó que la demanda de desalojo era inadmisible porque el contrato había pasado a ser a tiempo indeterminado luego del vencimiento del lapso de la prórroga legal que le correspondía a su representada.
Dicho fundamento de hecho alegado por la parte actora queda evidenciado en el siguiente párrafo que se transcribe a continuación, contenido en el folio cuatro (4) y su vuelto del libelo:
“En este orden de ideas, y con vista que los documentos y los hechos (sic) es claro que al caso sub judice, en el cual la arrendataria ha incurrido en las causales previstas en el literal G, H e I de las primeras de la (sic) leyes mencionadas, de aplicación preferente en este caso, no pueden aplicarse ninguna de las otras dos mencionadas: La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic) la cual dejo (sic) de tener vigencia para los casos de desalojo de locales comerciales y el Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda., por lo que siendo que el Tribunal (sic) debe garantizar la tutela jurídica efectiva a las partes y mantener el debido proceso y salvaguardar el derecho a la defensa, debe considerar que planteada la demanda como con este libelo lo hacemos, sobre la base de haberle concedido a la arrendataria la prorroga (sic) establecida en la ley anterior, y no tener Nuestro (sic) representado la voluntad de proteger el contrato, ante el evidente incumplimiento por parte de la firma personal Regalos Belcys Artesania (sic) y su representante legal, ambos identificados, de entregar las llaves del inmueble al vencimiento del año del contrato que sucedió el 5 de enero de 2.011 (sic), o dado el hecho de la prorroga (sic) legal que se le concedió hasta el 15 de enero de 2.012, puede el arrendador demandar el desalojo, con la resolución del contrato y los daños y perjuicios,”…
A pesar de lo confuso del libelo, actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgado considera que la falta de claridad en la redacción por parte de las apoderadas judiciales del ciudadano EDUARDO ESPINOZA ABREU, no debe perjudicar el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene dicho ciudadano, pues la cuestión previa promovida es procedente solo cuando el legislador expresamente prohíbe la tutela de la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Entonces, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En estos casos la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
La demanda de desalojo interpuesta bajo los fundamentos de hecho expresados en el libelo no está prohibida por la ley, pues basta la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada y admitida por ambas partes y que cualquiera de las partes alegue el incumplimiento por parte de la otra de las obligaciones a las cuales quedaron sometidas. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara que es IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida. Así se declara.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la presente causa se sigue por los trámites del procedimiento oral, este órgano jurisdiccional se permite declarar lo siguiente:
El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la parte demandante no subsana las cuestiones previas indicadas en el ordinal 2° del artículo 866, en el plazo de cinco días, o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes. Y dependiendo de la actitud de las partes, la misma norma establece dos (2) oportunidades para dictar la sentencia que resuelva las cuestiones previas.
En el presente proceso, la parte actora no contradijo la cuestión previa promovida por su contraparte y tampoco ninguna de las partes solicitó a este tribunal que abriese el lapso probatorio de ocho (8) días a que se refiere el artículo 867 eiusdem, condiciones que deben ser concurrentes para que se abra dicho lapso para promover e instruir pruebas. Razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que la decisión relativa a las cuestiones previas promovidas, debe ser dictada de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del referido artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, esto es al octavo día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco días de despacho que tiene la parte actora para subsanar y/o contradecir las cuestiones previas promovidas por su contraparte. Por cuanto el día hoy se corresponde con ese octavo (8°) día de despacho señalado, este juzgado declara que la presente decisión es dictada en el término legalmente previsto, por lo que no es necesario notificarla a las partes.
Igualmente se declara que el proceso continuará en la fase subsiguiente, según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA Acc.,
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VIVIANA ALDANA INFANTE.
En la misma fecha, siendo las (11:30) a.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
________________________________________
VIVIANA ALDANA INFANTE.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-001608.
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