REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000475

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ PIÑERUA POTELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.011.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTÍN BRACHO y RÒMULO PLATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 54.286 y 122.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS MARTÍNEZ y NIZA DEL VALLE GOVEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 3.188.609 y 9.741.712, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en juicio.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los Abogados AGUSTÍN BRACHO y RÓMULO PLATA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERUA POTELLA, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS MARTÍNEZ y NIZA DEL VALLE GOVEA, por DESALOJO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, la cual previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 13 de mayo de 2015, se dictó auto admitiendo la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose librar las correspondientes compulsas, las cuales fueron expedidas el 27 de ese mismo mes y año, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2015, el ciudadano César Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Tribunal dejó constancia de haber logrado la citación personal de los demandados, ciudadanos Niza del Valle Govea y José Luís Martínez, consignando los recibos debidamente firmados, en prueba de ello.
El día 16 de junio de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la Audiencia de Mediación, la cual se realizó con la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, dejándose constancia que el proceso continuaría con el acto de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2015, se procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia y se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
El 13 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora procedió a presentar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron proveídas mediante auto de fecha 30 de julio de 2015.
II

Estando la presente sentencia corresponde examinar si en el presente caso ha tenido lugar la Confesión ficta cuya declaratoria fue solicitada por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de Agosto del año en curso.
La confesión ficta esta establecida en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Con respecto al articulo antes trascrito la doctrina venezolana ha hecho comentarios sobre la confesión ficta y según la concepción del doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III (Pág. 131), establece que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Partiendo de la misma idea la Jurisprudencia patria ha mantenido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 05 de Febrero de 2002 que “la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
De lo anteriormente dilucidado se entiende que la institución de la confesión ficta opera cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda o cuando el demandante reconvenido no contesta la reconvención en los lapsos establecidos en la norma adjetiva civil (Art. 362, 367, 868 y 887 Código de Procedimiento Civil), o la parte no se hace presente a absolver las posiciones, se niegue a contestarlas, o perjure al contestarla, teniendo como consecuencia jurídica la aceptación de todos lo hechos explanados por el sujeto activo de la relación procesal, cabe destacar que la confesión ficta forma parte de la confesión general y esta ubicada en su tipología dentro de la Confesión judicial (Confesión provocada), pero cabe destacar que ella admite prueba en contrario (Iuris tantum).
La característica de esta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba. Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue…”
Por otra parte la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, así por ejemplo en sentencia 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de TEFRICA, refrigeración C.A., expediente No. 01-1595 se estableció lo siguiente:
“El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanet asesoramiento aduanero C.A., no está prohibido por la Ley sin no al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa que no consta en acta, ninguna presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, solo el escrito de Cuestiones Previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contra prueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda por su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.”
Igualmente nuestra jurisprudencia Patria en reiteradas oportunidades ha establecido, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, y al respecto ha establecido, lo siguiente:
“…La Sala deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho…”
En relación a las pruebas en que el demandado pueda hacer valer, la Doctrina de Casación ha establecido, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Pues bien, nuestro Proceso Civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa. En igual sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”
Ahora bien, en el caso de marra se evidencia, claramente de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte demandada fue debidamente citada, por lo que ha tenido conocimiento del juicio que se instauró en su contra, sin embargo no compareció al juicio pues no contesto la demandada y tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora. Y así se decide.-
Verificado los dos supuestos necesarios para la declaratoria de la Confesión Ficta, corresponde verificar si la acción propuesta no es contraria a la Ley.
La parte actora en su libelo de demanda solicito el Desalojo del inmueble constituido por una casa denominada Quinta “Mar y Sol”, e identificada con el No. 03-03 , ubicada en la Primera Transversal con Callejón Borges de Sabana Grande, destinada a vivienda, alegando en la necesidad que tiene como propietario de ocupar el inmueble, a tales efectos invocó como fundamento de derecho el artículo 91, ordinal segundo de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y los mismos hechos y derecho, fueron invocados ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al intentar el procedimiento previo para acudir a la vía judicial.
Durante la tramitación del juicio el actor afirmó, específicamente en la audiencia de mediación lo siguiente: “…Insisto en la demanda de Desalojo en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ y NIZA DEL VALLE GOVEA, ampliamente identificado en autos, por cuando no tienen la cualidad de inquilino, no hay contrato si siquiera verbal.
La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tiene como objeto principal regular todo lo relacionado con el arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, (artículo 1) y el Gobierno Nacional le atribuyo el carácter de estratégico y declaro de interés público general, social y colectivo toma materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, por lo que las leyes referentes a la materia arrendaticia de viviendas se encuentra revestidas de un inminente carácter de orden público.
En el caso bajo análisis la parte actora afirmó de manera categórica que no se encuentra vinculado con la demandada por medio de ninguna relación arrendaticia, todo lo contrario afirmó en su libelo que dejo encargado en calidad de ocupante al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, ya identificado en autos, con la condición que le cuidara el inmueble cuyo desalojo se solicita; por lo tanto es forzoso concluir que no existe entre las partes relación arrendaticia de ninguna naturales, es decir verbal o escrita, determinada o indeterminada; por lo que mal podría la parte actora interponer la acción de Desalojo. Y así lo considera el Tribunal.-
Por lo tanto al no existir relación de arrendamiento, como quedo establecido con inmediata anterioridad, la acción propuesta (Desalojo) resulta a todas luces contraria a derecho, así pues la presente acción debe ser declara Inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERUA POTELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.011.477, en contra de los ciudadanos
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). 204° Años de Independencia y 155° años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JUAN CARLOS CARVAJAL
En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y nueve minutos (11:49 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JUAN CARLOS CARVAJAL