REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTES: Ciudadana ELENA CARMEN ALIENDRES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.231.748.
DEMANDADOS: Ciudadana EUGENIA MAGALY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.728.029.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORY MENESES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.850
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno
MOTIVO: Desalojo.


II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte accionante acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la ciudadana EUGENIA MAGALY BRICEÑO, antes identificada, por DESALOJO alegando como hechos constitutivos lo siguiente:

Que es propietaria de un (01) apartamento, identificado con el Nº 4, ubicado con frente a la Calle El Club Manzana O, Urbanización Alta Vista, denominado “LOS DOS”, parcela Nº 33, Letra A, Segundo Piso, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo del Estado Miranda, El Rosal, en fecha 13 de mayo de 1.991, bajo el Nº 32, Tomo 44 de los Libro de autenticaciones llevados por esa notaría.

Que la accionante suscribió un (01) contrato de arrendamiento, el cual recayó sobre el inmueble antes descrito junto a la ciudadana EUGENIA MAGALY BRICEÑO, antes identificada, dicho documento fue debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 1.998, bajo el Nº 82, Tomo 27.

Que en el contrato antes descrito, se estableció que su duración era por doce (12) meses prorrogables, por lo que en fecha 02 de abril de 2.008, le notificó a la ciudadana EUGENIA MAGALY BRICEÑO, antes identificada, por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador su intención de renovar el contrato, ya que de mutuo acuerdo acordaron un plazo de seis (06) meses para que abandonara el inmueble, y visto que no cumplió con dicho acuerdo intentó nuevamente por intermedio del mismo organismo un segundo acto en fecha 8 octubre de 2008, siendo que el 15 de octubre del mismo año conciliaron y le otorgó nueva prórroga de tres (03) meses para desocupar el referido inmueble.

Adujo la parte actora, que es madre de SURELIZ JARUMI TRUJILLO ALIENDRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.547.474, quien a su vez es madre de una menor de nombre SORELIZ JARUMI, quienes no tienen un sitio fijo donde vivir desde la primera notificación que se le realizó a la demandada de autos, por lo que requieren el inmueble.

Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalados es que la accionante acude ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda a la ciudadana EUGENIA MAGALY BRICEÑO, antes identificada, por DESALOJO, para que convenga o sea condenada por este Juzgado a lo siguiente:

PRIMERO: El desalojo del inmueble para que su hija pueda habitarlo con su nieta.
SEGUNDO: Solicito que la notificación se realice en el inmueble objeto de la presente demanda.

La parte actora fundamenta su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III

Admitida como fue la demanda en fecha 21 de octubre de 2010, a través de los trámites de procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el tribunal dictó auto mediante el cual agregó a las actas del presente expediente, poder Apud-Acta otorgado al ciudadano GREGORY MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.850.

En fecha 10 de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se habilite específicamente los días 22 y 23 de febrero, a partir de las 7:00 post-meridiem, a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, por lo que éste Juzgado acordó por auto se gestione la citación personal en la hora señalada de los días 22 y 23 de febrero de 2011.

En fecha 01 de marzo de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 04 de marzo de 2011, ya que no consta a los autos del presente expediente que el alguacil designado para ese fin, haya dejado constancia de haber agotado la citación personal de la demandada.

En fecha 17 de marzo de 2011, diligenció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de alguacil titular y consignó compulsa sin firmar a los fines de ley, la cual se agregó al presente expediente por auto de fecha 23 de marzo del mismo año, a los fines legales consiguientes.

En fecha 24 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual se libró el correspondiente cartel de citación a la parte demandada, el cual fue retirado por el solicitante en fecha 30 de marzo de 2011.

En fecha 11 de abril de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó ejemplares del Diario Ultimas Noticias, así como, de El Nacional, los cuales fueron agregados por auto de fecha 13 de abril del mismo año, a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión del presente procedimiento, de conformidad con el Decreto con Rango, con Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, luego de suspendida la causa en la forma que consta de auto de fecha 13 de mayo de 2011, han transcurrido cuatro (4) años y cuatro (4) meses, sin que la parte actora haya acreditado haber impulsado el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, lo cual representa una evidente inercia procesal, y resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.


En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17/09/2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ

LA SECRETARIA ACC


Abg. LUISANA MARTINEZ


En la misma fecha siendo las ____________., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA











MAGC/LM/Yorelys
Exp. AP31-V-2010-003254