REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTES:, Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1.987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro.
DEMANDADOS: RUBEN DARIO TERAN MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.266.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALFREDO DE JESUS SALVATORI, MARIANA RAMOS, MARIA CASTRO y MARIA ISABEL GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.790, 65.486, 59.552 y 139.878, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno

MOTIVO:
Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.


II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte accionante acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano RUBEN DARIO TERAN, antes identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO alegando como hechos constitutivos lo siguiente:

Que su representado celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 054-102649, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el Nº 6050, por intermedio de la Sociedad Mercantil AUTOVAL, C.A., el cual recayó sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 2007; PLACA: 48TGBC; TIPO: PICK UP; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T77V303827; SERIAL DE MOTOR: 77V303827; USO: CARGA.

Que en el contrato antes descrito, se estableció el precio de venta del vehículo por la cantidad de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 60.611.374,00), conforme al régimen de conversión monetaria vigente dicha cantidad equivale a SESENTA MIL SEISNCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 60.611,37), el cual sería pagado de la siguiente manera:

1. La cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 36.451.374,00), conforme al régimen de conversión monetaria vigente dicha cantidad equivale a TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 36.451,37), por concepto de cuota inicial.
2. El saldo, es decir, la cantidad de VIENTICUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 24.160.000,00), conforme al régimen de conversión monetaria vigente dicha cantidad equivale a VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 24.160,00), mediante préstamo que se otorgó al mismo.

Que consta de contrato de préstamo, así como, de recibo de pago con subrogación de la misma fecha del contrato de venta con reserva de dominio, que su representada, en virtud del pago que hizo el ciudadano RUBEN DARIO TERAN, antes identificado, a la Sociedad Mercantil AUTOVAL, C.A., cancelando el saldo deudor de VIENTICUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 24.160.000,00), conforme al régimen de conversión monetaria vigente dicha cantidad equivale a VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 24.160,00), quedó subrogada en todos los derechos, acciones y garantías que correspondían al Concesionario, incluyendo expresamente la reserva de dominio.

Que la cantidad antes señala sería devuelta a su representada por el ciudadano RUBEN DARIO TERAN, antes identificado, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, ordinarias, variables, ajustables mensualmente y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo la exigible la primera de ellas el día 28 de septiembre de 2006, y las restantes en igual día de los meses subsiguientes y consecutivos.

Que el monto de la primera de ellas por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 316.852,53) conforme al régimen de conversión monetaria vigente dicha cantidad equivale a la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 316,85).

Que la tasa inicial de interés se calculó para las cuotas ordinarias y cuotas especiales al Veintidós punto Veinte por Ciento (22,20 %), anual, siendo esta variable, según se estableció en el contrato de préstamo y el Documento de Condiciones Generales Aplicables a los Contratos de Venta con Reserva de Dominio y a los Contratos de Préstamo que forman parte del Plan Menor diseñado por su representada, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre del 2004, bajo el Nº 55, Tomo 78 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Que el ciudadano RUBEN DARIO TERAN, antes identificado, ha incumplido con el contrato de préstamo celebrado, por cuanto no ha pagado las cuotas correspondientes desde el día 20 de mayo de 2009 hasta la presente fecha, así como tampoco los intereses moratorios derivados del retraso.

Que ha pesar de todas las gestiones tendientes a lograr el pago de las cantidades de dinero adeudadas, no se ha logrado el cumplimiento de la obligación por parte del ciudadano RUBEN DARIO TERAN, antes identificado.

Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalados es que la accionante acude ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda al ciudadano RUBEN DARIO TERAN, antes identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, para que convengan o sean condenados por este Juzgado en lo siguiente:

PRIMERO: La resolución del contrato de venta con reserva de dominio, debidamente identificados en la presente demanda.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, entregue a la accionante el vehículo identificado en el texto de la presente demanda.

TERCERO: Que las cantidades de dinero pagadas por el comprador con ocasión del crédito derivado del contrato, queden a beneficio de la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A. antes identificada, como indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.

CUARTO: Las costas que se originen por el presente juicio.


La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.277, 1.549, 1.552, y 1.745 del Código Civil y los artículos 1, 13 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
III

Admitida como fue la demanda en fecha 21 de octubre de 2010, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada junto con exhorto y oficio Nº 758-10.

En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto agregando las resultas de citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 13 de mayo de 2011, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión del presente procedimiento, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 18 de septiembre de 2.014, este Juzgado dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado por el Tribunal en fecha 13 de mayo de 2011 y ordenó la continuación del proceso.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, luego de suspendida la causa en la forma que consta de auto de fecha 13 de mayo de 2011, han transcurrido cinco (05) años y tres (03) meses, sin que la parte actora haya acreditado haber impulsado el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, lo cual representa una evidente inercia procesal, y resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17/09/2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ



Dra. MARIA A. GUTIERREZ.


LA SECRETARIA ACC



Abg. LUISANA MARTINEZ





En la misma fecha siendo las ____________., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA











MAGC/LM/Yorelys
Exp. AP31-V-2010-003830