REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: HERNAN ANTONIO PAREDES AVILA y ROXANA DEL VALLE SANGUINO MANAURE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.314.020 y V-15.931.622, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: ADA MENDEZ y YAMILET SANGUINO, la primera abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.01, y la segunda abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.187.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-009923
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 23 de octubre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos HERNAN ANTONIO PAREDES AVILA y ROXANA DEL VALLE SANGUINO MANAURE, asistidos por la abogada Ada Méndez, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 63, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Hornos de Cal, Piso 11, Apartamento 3, Torre B, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 16 de junio de 2014, la ciudadana ROXANA DEL VALLE SANGUINO MANAURE, asistida por la abogada en ejercicio Yamilet Sanguino, ambas identificadas anteriormente, y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio y la notificación del ciudadano HERNAN ANTONIO PAREDES AVILA, antes identificado.
Por auto de fecha 25 de junio de 2014, se ordenó la Notificación mediante Boleta del ciudadano HERNAN ANTONIO PAREDES AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.020, para su comparecencia ante el Tribunal, a fin de emitir opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge.
En fecha 02 de marzo de 2015, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación sin firmar, en virtud de haber transcurrido mas de 30 días sin que la parte interesada diera el respectivo impulso procesal.
En fecha 16 de septiembre de 2015, compareció el ciudadano HERNAN ANTONIO PAREDES AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.020, asistido la abogada en ejercicio Yamilet Sanguino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.178, mediante diligencia se dio por notificado.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63, de fecha 08 de diciembre de 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HERNAN ANTONIO PAREDES AVILA y ROXANA DEL VALLE SANGUINO MANAURE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HERNAN ANTONIO PAREDES AVILA y ROXANA DEL VALLE SANGUINO MANAURE.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 08 de noviembre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que comparecieron ambos cónyuges ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos HERNAN ANTONIO PAREDES AVILA y ROXANA DEL VALLE SANGUINO MANAURE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.314.020 y V-15.931.622, respectivamente, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 08 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 63 del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
POR SECRETARIA,
________________________.
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
________________________.
Exp. AP31-S-2012-009923
MAGC/__/Mónica M.
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