REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP31-S-2015-005657
SOLICITANTES: FELIX EDUARDO GARCÍA SARABIA y NILMARI YESENIA SALAZAR FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-10.545.758 y V-13.126.904, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ OLIVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.621.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (encargado) Nonagésima Tercera del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 15 de junio de 2015, comparecieron los FELIX EDUARDO GARCÍA SARABIA y NILMARI YESENIA SALAZAR FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-10.545.758 y V-13.126.904, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSÉ OLIVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.621, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega el apoderado judicial de los solicitantes en su escrito, que sus mandantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), Acta Nº 78. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Este Nº 18, Esquina Las Piedras, Residencias Don Oscar, Piso 4, Apartamento 43, Jurisdicción De La Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador Del Distrito Capital. Que desde el 23 del mes de agosto de 2008, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.
Admitida como fue la solicitud el dieciocho (18) de junio de 2015, quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el mismo en fecha 05 de agosto de 2015, exponiendo que ese despacho Fiscal, no presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIX EDUARDO GARCÍA SARABIA y NILMARI YESENIA SALAZAR FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-10.545.758 y V-13.126.904, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), Acta Nº 78.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES F.

FDMBB/IPGF/G’nocsis.-
ASUNTO: AP31-S-2015-005657