-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales por ante ese Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22,Tomo A-35, Folios 143 al 161.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS y JHOANNA COURSEY, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.233 y 124.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ y NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.134.898 y V-9.167.884, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº AP31-M-2011-000160

La presente causa de Cobro de Bolívares (vía Intimación) tiene su inicio, mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha de 23 de marzo de 2011, por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS y JHOANNA COURSEY, en su carácter de Apoderados Judiciales de BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ y NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS, todos anteriormente identificados.
• En fecha 11 de abril de 2011, se admitió la presente demanda, se decretándose la intimación de la parte demandada.
• Tramitada la intimación en forma personal del ciudadano NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales se publicaron y se consignaron en fecha 11 de noviembre de 2013, procediendo la secretaria del Tribunal a dejar constancia en autos de la fijación del Cartel en fecha de 26 de febrero de 2013.
• Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2013, el ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ, parte co-demandada, se Opuso al decreto de intimación.
• Tramitada la intimación en forma personal del ciudadano NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales se publicaron y se consignaron en fecha 11 y 26 de noviembre de 2013, respectivamente, así como el 05 de diciembre de 2013, procediendo la secretaria del Tribunal a dejar constancia en autos de la fijación del Cartel en fecha de 21 de abril de 2014.
• Cumplidos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a darse por citado, la parte actora solicitó en fecha 26 de mayo de 2014 la designación de Defensor Judicial a la parte co-demandada, ciudadano NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS, siendo acordado por el Tribunal en fecha 28 de mayo de 2014, recayendo su misión en la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895.
• En fecha 02 de octubre de 2014, se dejó constancia en autos de la notificación a la Defensora Judicial de su designación, la cual en fecha 06 de octubre de 2014, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
• En fecha 27 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos necesarios para la intimación de la defensora Judicial.
• Por auto de fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal acordó la intimación de la ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS.
• En fecha 11 de noviembre de 2014, la Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de la intimación a la Defensora Judicial para la contestación al fondo de la demanda.
• En fecha 27 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS, y consignó escrito de oposición de a la intimación.
• En fecha 04 de diciembre de 2014, la Defensora Judicial del ciudadano NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS, consignó escrito de contestación de la demanda.
• En fecha 23 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en autos en fecha 28 de enero de 2015 y admitidas en fecha 03 de febrero de 2015.
• En fecha 11 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de informes.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
• Argumenta la parte actora que consta de documento privado autenticado en fecha 13 de marzo de 2009 por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, que suscribió con la parte demandada un contrato de crédito comercial, bajo la modalidad de micro crédito, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) el cual debía ser cancelado en el lapso de 18 meses, contados a partir de la fecha de autenticación y/o liquidación descrédito otorgado, mediante el pago de 18 cuotas mensuales, establecidas de la siguiente manera: a) 17 cuotas a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.333,33) cada una; b) una última cuota a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.333,39), siendo pagadera la primera de dichas cuotas o abonos a los 30 días contados a partir de la fecha de la autenticación y/o liquidación del crédito y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta el pago total y definitivo del microcrédito. Se convino que los intereses serian calculados, sobre saldos deudores, los cuales se establecieron inicialmente a la tasa del 28% anual variable, pagaderos mensualmente al vencimiento conjuntamente con las cuotas de amortización a capital. Asimismo se estableció que en caso de mora el banco cobraría inicialmente un 3% anual, adicional a la tasa de los intereses respectivos sujetos a las mismas variaciones y condiciones que a la que estos intereses, el porcentaje anual o puntos porcentuales adicional que el Banco Central de Venezuela permitiera agregar, en los casos de mora a la tasa pactada. Quedando asimismo el ciudadano NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ, en los términos señalados en el documento de préstamo.
• Arguye además que la parte demandada se encuentra en mora al incumplir en el pago de las cuotas correspondientes a desde el 23 de diciembre de 2009 al 22 de enero de 2010; desde el 23 de enero de 2010 al 22 de febrero de 2010; desde el 23 de febrero de 2010 al 22 de marzo de 2010; desde el 23 de abril de 2010 al 22 de mayo de 2010; desde el 23 de mayo de 2010 al 22 de junio de 2010; desde el 23 de junio de 2010 al 22 de julio de 2010; desde el 23 de julio de 2010 al 22 agosto de 2010; desde el 23 de agosto de 2010 al 22 de septiembre de 2010; desde el 23 de septiembre de 2010 al 31 de enero de 2011, calculándose un total de intereses convencionales en 39.548,90 Bs.
• Asimismo alegó que la parte demandada le adeuda la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 4.614,15), por concepto de intereses de mora a la tasa del 3% anual, tal como lo indica el contrato de préstamo.
La parte actora fundamento la presente demanda en los artículos 1333, 1.264 y 1745 del Código Civil, y artículos 451 y 527 del Código de Comercio.
De conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció su domicilio procesal en la siguiente dirección: Torre Carona, piso 2, esquina Monroy, Avenida Universidad, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo estimó la presente acción por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SESIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (171.466,99), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.256,14 UT)
Pruebas de la parte actora:
• Original del contrato de crédito autenticado en fecha 13 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 46, Tomo 24, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo. Constituye un documento privado autentico, producido en original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y constituye plena prueba de la existencia, del contrato de micro crédito firmado entre las partes de la presente controversia. (Folios 12 al 15). Así se decide.
• Copia simple de documento denominado Posición de deuda al 31 de enero de 2011, emitido por BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL. el cual por emanar de la parte actora en principio no tiene valor probatorio, toda vez que no contó con el control de la prueba por parte de su antagonista jurídico. Sin embargo, ya que guarda relación con el Contrato de micro crédito antes señalado, debe ser examinado como un indicio por quien decide, tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16). Así se decide.
• Original de documento Nº MI 5194970, de la posición de la deuda realizado por el Lic. RAMON ERNESTO CUSTODIO, Contador Público, Consultor Gerencial, el cual por emanar de la parte actora en principio no tiene valor probatorio, toda vez que no contó con el control de la prueba por parte de su antagonista jurídico. Sin embargo, ya que guarda relación con el Contrato de micro crédito antes señalado, debe ser examinado como un indicio por quien decide, tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 112 al 116). Así se decide.
• Copia simple de Gaceta
Alegatos de la defensora judicial:
Alegó que a los fines de localizar a su defendido, envió telegrama al ciudadano NOLBERTO ANTONIO MATERA BASTIDAS, así como también se trasladó en dos oportunidades a la dirección señalada como domicilio en la cual fue atendida por un ciudadano quien dijo ser el vigilante del lugar negándose a identificarse y a recibir comunicación dirigida al codemandado, arguyendo que la oficina en cuestión se encuentra generalmente vacía.
• En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte co demandada, a través de su Defensora Judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los términos en que quedó planteada la controversia se constituyen por la existencia de una relación jurídica contractual que vincula a las partes, creando en ellas obligaciones y deberes recíprocos. En los alegatos se sostuvo que los ciudadanos VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ y NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS, no dieron cumplimiento a la obligación derivada del contrato de crédito comercial, bajo la modalidad de micro crédito, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) el cual debía ser cancelado en el lapso de 18 meses, contados a partir del 13 de marzo de 2009, encontrándose en mora desde el 23 de diciembre de 2009.
De conformidad con lo anterior, el fundamento de la presente controversia se encuentra expresamente consagrado en el artículo 1.264 del Código Civil, que reza:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Vistas las pruebas promovidas por las parte actora, estima pertinente esta Juzgadora hacer referencia a uno de los principios que rigen el derecho contractual venezolano, esto es, el Contrato-Ley, conforme al cual una vez que se ha perfeccionado el contrato por efecto del principio de la autonomía de la voluntad, ese acuerdo de voluntades es intangible. Las partes, sin causa justificada o sin autorización de la ley no pueden unilateralmente retractarse, dejar sin efecto el acuerdo que han celebrado. El contrato, según lo establecido en el Código Civil, es ley entre las partes, artículos 1.159 y 1.264 eiusdem. Lo anterior, ratifica el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual, una vez perfeccionado el contrato, las partes sin causa justificada o sin que la ley lo autorice no pueden desvincularse unilateralmente del mismo.
Por otra parte, la doctrina ha sostenido que la idea del contrato ley guarda una estrecha relación con el concepto de la coercibilidad de toda obligación jurídica. Si a las partes se les permitiese cumplir sólo si quieren dar por terminado sin justa causa cualquier contrato que celebren, la coercibilidad, consustancial al concepto de obligación jurídica no existiría. Las obligaciones jurídicas, entre ellas las de fuente contractual, son también exigibles judicialmente, para que sean cumplidas tal y como han sido contraídas y en la cantidad total adeudada, lo cual se desprende de los principios de identidad e integridad de las obligaciones, artículos 1.264, 1267 y 1.290 del Código Civil.
Del análisis que antecede se puede colegir que, el deudor de una obligación por su sola voluntad no puede eximirse del cumplimiento, lo cual debe tenerse presente para entender los derechos y obligaciones de las partes en los contratos. Estima esta Juzgadora que, el obligado por un contrato no puede unilateralmente decidir que él prefiere incumplir el contrato y pagar una indemnización –bien sea contenida en una cláusula penal del contrato u otra-, en lugar de cumplir con los términos de la obligación contraída. Afirmar lo contrario conllevaría a una franca contradicción de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil y los principios de identidad e integridad de las obligaciones.
En consecuencia, es a la parte que se ve perjudicada por el incumplimiento de su contraparte a quien la ley le ha dado la posibilidad de decidir si exige el cumplimiento del contrato más la indemnización de los daños y perjuicios o si solicita el cumplimiento por equivalente (indemnización) y la resolución del contrato tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.291 eiusdem que consagran las acciones de cumplimiento y resolución de los contratos o, la posibilidad de exigir el doble de las arras que hubiere recibido.
En el presente asunto, la parte demandada presuntamente incumplió con la obligación de pagar el crédito establecido en el contrato objeto de la controversia, sin demostrar una causa justificada, por lo que procedió la actora a demandar el cobro de bolívares, en este sentido, no cabe más que analizar si es o no procedente la presente acción.
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, el ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, parte codemandada, se opuso a la intimación y no procedió a contestar la demanda, asimismo la representación judicial del codemandado NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS, constituida por la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 10.895, actuando como Defensora Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo el ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, ni la Defensora Judicial del ciudadano NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS demostrado la solvencia de su representado en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) interpuesta por BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ y NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS y condena a la parte demandada a:
Primero: pagar la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 127.300,34), por concepto de saldo a capital adeudado, derivado del préstamo otorgado.
Segundo: pagar la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (39.500,48 Bs.) por concepto de intereses convencionales estipulados producidos por el capital adeudado.
Tercero: La suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.614,00 Bs.), por concepto de mora, estipulados a la tasa del 3% anual.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, dieciséis 16 días del mes de mayo de 2015. Años: 204° y 156º
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILAGROS ADELLAN.
En esta misma fecha, siendo las ___________________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILAGROS ADELLAN.
AP31-M-2011-000160
IGC/MA/AMD