REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento escrito ante la citada oficina de Registro en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento escrito ante la citada Oficina de Registro, en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, y ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-3098412-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GARCIA MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.985.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEQUIP MEDICAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el Nº 08, Tomo 372-A-VII, modificados sus estatutos sociales mediante documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 12 de septiembre de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 548-A-VII, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31067770-0, representada por su Presidenta MARIELA BEATRIZ RIVERO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.970.095, quien a su vez es Fiadora solidaria y principal pagadora.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº AP31-M-2012-000231
La presente causa de Cobro de Bolívares tiene su inicio, mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha de 09 de julio de 2012, por el abogado LUIS GARCIA MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil VENEQUIP MEDICAL C.A. y la ciudadana MARIELA BEATRIZ RIVERO DAVILA, todos anteriormente identificados.
• En fecha 01 de agosto de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
• Tramitada la citación en forma personal de la parte demandada y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales se publicaron y se consignaron en fecha 01 de abril de 2013, procediendo la secretaria del Tribunal a dejar constancia en autos de la fijación del Cartel en fecha de 10 de abril de 2013.
• Cumplidos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a darse por citado, la parte actora solicitó en fecha 02 de mayo de 2013 la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, siendo acordado por el Tribunal en fecha 07 de mayo de 2013, recayendo su misión en la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895.
• En fecha 25 de junio de 2013, se dejó constancia en autos de la notificación a la Defensora Judicial de su designación, la cual en fecha 27 de junio de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
• En fecha 01 de agosto de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos necesarios para la compulsa de citación de la defensora Judicial.
• Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal acordó la citación de la ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
• En fecha 21 de octubre de 2013, la Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de la citación a la Defensora Judicial para la contestación al fondo de la demanda.
• En fecha 27 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
• Por auto de fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda.
• En fecha 15 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 27 de enero de 2014, oficiándose en esa misma fecha al Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
• En fecha 26 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal consigno oficio firmado y recibido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
• En fecha 11 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal consigno oficio firmado y recibido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
• En fecha 29 de abril de 2014, compareció el abogado LUIS FRANCISCO GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y además procedió a desistir de la prueba de informes.
• Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, se dio por recibido Oficio Nº 13-05-2014-1031, de fecha 07 de abril de 2014, proveniente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
• En fecha 26 de junio de 2014, se recibió oficio Nº 031, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
• Argumenta la parte actora que consta de documento privado de fecha 25 de mayo de 2011, que suscribió con la parte demandada un contrato en el cual concedió un préstamo a la Sociedad Mercantil VENEQUIP MEDICAL C.A., por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 400.00,00) para ser invertidos en operaciones de carácter comercial, los cuales la prestataria declaró recibir en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. Estableciéndose que la cantidad prestada produciría intereses retributivos sobre saldos deudores desde la fecha de otorgamiento del préstamo por El Banco, hasta la fecha de su pago total y definitivo. Se estableció que los intereses retributivos serian calculados serian calculados a la tasa de interés anual variable, fijada y ajustada por el banco por periodos mensuales vencidos y consecutivos. El primer mes del contrato tuvo inicio el día de la firma del documento de préstamo, para el cual se estableció una tasa de interés de 24 % anual. La prestataria se obligó a cancelar el préstamo en el plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha del otorgamiento del contrato de préstamo por el Banco, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales, fijas y consecutivas de amortización del Préstamo por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 33/100 (BS- 33.333,33), cada una de las primeras once (11) cuotas y la última por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 33.333,37), las cuales constituyen solamente abono a capital. Asimismo se estableció que la primera cuota de amortización del capital del préstamo seria pagadera, de igual manera que los intereses, al vencimiento del primero mes contrato siguiente a la fecha del otorgamiento del préstamo y en lo adelante, cada una de las cuotas sucesivas debería ser pagada al vencimiento de cada periodo mensual subsiguiente, hasta el total y definitivo pago del préstamo. Se pacto igualmente que para el caso de mora, el calculo de los intereses seria conforme a la tasa de interés anual variable fijada por el Banco para los intereses retributivos, que éste vigente durante la mora, incrementada en el porcentaje máximo anual adicional que el Banco Central de Venezuela permitiese cobrar a los bancos por las obligaciones morosas de sus clientes, el cual ha permanecido, desde el inicio de la relación contractual objeto de la presente acción, en 3% anual. Se acordó expresamente que la falta de pago en su fecha de vencimiento de una cualquiera de las cuotas de amortización del préstamo o si la deudora dejase de pagar oportunamente los intereses retributivos devengados por el mismo, daría derecho al BANCO NACIONAL DE CREDITO a declarar plazo vencido de la deuda y en consecuencia, poder exigir el pago total de la obligación. igualmente, consta en el texto del mencionado instrumento, que todos los costos y gastos que se ocasionasen en virtud del contratote préstamo serian por exclusiva cuenta de la deudora, hasta el total y definitivo pago de las obligaciones. Asimismo, consta en el texto del mencionado instrumento que la ciudadana MARIELA BEATRIZ RIVERO DAVILA, antes identificada, quien se constituyo Fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones asumidas por su patrocinada VENEQUIP MEDICAL, C.A. con el banco, siendo entendido que esta garantía ampara el pago de tanto el capital como de los intereses, incluso los de mora, los gastos de cobranza tanto judicial como extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados y además, que dicha garantía permanecería vigente hasta tanto subsista la obligación de pago de esta última con mi representado, manteniéndose vigente durante cualquier prorroga que el Banco concediese a la sociedad deudora. De igual modo, en el contrato, se eligió como domicilio procesal la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales, las partes, declararon someterse y tanto la deudora principal como la fiadora solidaria, establecieron como dirección para efectuar cualquier notificación o citación, la siguiente: Calle Mariano Montilla, con avenida Cota Mil, Quinta Olga, Nº 18, Urbanización San Bernardino, Caracas.
• Alega que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales para lograr el pago de las cantidades adeudadas por concepto del mencionado contrato de préstamo, el cual se encuentra vencido por falta de pago, desde el día 24 de diciembre de 2011, presentado un saldo deudor por concepto de capital de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (BS. 200.000,02); por concepto de intereses retributivos, para el periodo comprendido desde el 24 de noviembre de 2011, hasta el 28 de mayo de 2012, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 99/100 (Bs. 24.799,99) y la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (BS. 1.324,78)
• Asimismo alegó que la parte demandada le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 78/100 (BS. 226.127,78).
La parte actora fundamento la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1264, 1269, 1356 y 1814 del Código Civil.
De conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció su domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Los Palos Grandes, Avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, Torre C, Piso 11, Oficina F, Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo estimó la presente acción por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 78/100 (BS. 226.127,78)., equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS DOCE CON 53/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (2.512,53 UT)
Pruebas de la parte actora:
• Original del contrato de crédito suscrito en fecha 25 de mayo de 2011, sellado en el departamento de liquidación del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, bajo el Nº 380650000829. constituye un documento privado autentico, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y constituye plena prueba de la existencia, del contrato de crédito y entre las partes de la presente controversia. (Folios 09 al 12). Así se decide.
• Copia simple de documento denominado Posición de deuda al 28 de mayo de 2012, emitido por BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL. el cual por emanar de la parte actora en principio no tiene valor probatorio, toda vez que no contó con el control de la prueba por parte de su antagonista jurídico. Sin embargo, ya que guarda relación con el Contrato de micro crédito antes señalado, debe ser examinado como un indicio por quien decide, tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15). Así se decide.
Alegatos de la defensora judicial:
Alegó que a los fines de localizar a su defendido, envió telegrama a la ciudadana MARIELA BEATRIZ RIVERO DAVILA, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil VENEQUIP MEDICAL C.A., así como también se trasladó a la dirección señalada como domicilio en la cual no se encontraba nadie, por lo que procedió a dejar por debajo de la reja comunicación, siendo contactada telefónicamente por una ciudadana que dijo llamarse MARIELA BEATRIZ RIVERO DAVILA, la cual manifestó que se comunicaría con el abogado del Banco y devolvería la llamada, sin que hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación se haya vuelto a comunicar. Es por lo que en el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los términos en que quedó planteada la controversia se constituyen por la existencia de una relación jurídica contractual que vincula a las partes, creando en ellas obligaciones y deberes recíprocos. En los alegatos se sostuvo que la sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL C.A., presidida por la ciudadana MARIELA BEATRIZ RIVERO DAVILA, no dio cumplimiento a la obligación derivada del contrato de préstamo, por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) el cual debía ser cancelado en el lapso de 12meses, contados a partir del 24 de mayo de 2011, encontrándose en mora desde el 24 de diciembre de 2011.
De conformidad con lo anterior, el fundamento de la presente controversia se encuentra expresamente consagrado en el artículo 1.264 del Código Civil, que reza:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Vistas las pruebas promovidas por las parte actora, estima pertinente esta Juzgadora hacer referencia a uno de los principios que rigen el derecho contractual venezolano, esto es, el Contrato-Ley, conforme al cual una vez que se ha perfeccionado el contrato por efecto del principio de la autonomía de la voluntad, ese acuerdo de voluntades es intangible. Las partes, sin causa justificada o sin autorización de la ley no pueden unilateralmente retractarse, dejar sin efecto el acuerdo que han celebrado. El contrato, según lo establecido en el Código Civil, es ley entre las partes, artículos 1.159 y 1.264 eiusdem. Lo anterior, ratifica el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual, una vez perfeccionado el contrato, las partes sin causa justificada o sin que la ley lo autorice no pueden desvincularse unilateralmente del mismo.
Por otra parte, la doctrina ha sostenido que la idea del contrato ley guarda una estrecha relación con el concepto de la coercibilidad de toda obligación jurídica. Si a las partes se les permitiese cumplir sólo si quieren dar por terminado sin justa causa cualquier contrato que celebren, la coercibilidad, consustancial al concepto de obligación jurídica no existiría. Las obligaciones jurídicas, entre ellas las de fuente contractual, son también exigibles judicialmente, para que sean cumplidas tal y como han sido contraídas y en la cantidad total adeudada, lo cual se desprende de los principios de identidad e integridad de las obligaciones, artículos 1.264, 1267 y 1.290 del Código Civil.
Del análisis que antecede se puede colegir que, el deudor de una obligación por su sola voluntad no puede eximirse del cumplimiento, lo cual debe tenerse presente para entender los derechos y obligaciones de las partes en los contratos. Estima esta Juzgadora que, el obligado por un contrato no puede unilateralmente decidir que él prefiere incumplir el contrato y pagar una indemnización –bien sea contenida en una cláusula penal del contrato u otra-, en lugar de cumplir con los términos de la obligación contraída. Afirmar lo contrario conllevaría a una franca contradicción de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil y los principios de identidad e integridad de las obligaciones.
En consecuencia, es a la parte que se ve perjudicada por el incumplimiento de su contraparte a quien la ley le ha dado la posibilidad de decidir si exige el cumplimiento del contrato más la indemnización de los daños y perjuicios o si solicita el cumplimiento por equivalente (indemnización) y la resolución del contrato tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.291 eiusdem que consagran las acciones de cumplimiento y resolución de los contratos o, la posibilidad de exigir el doble de las arras que hubiere recibido.
En el presente asunto, la parte demandada presuntamente incumplió con la obligación de pagar el crédito establecido en el contrato objeto de la controversia, sin demostrar una causa justificada, por lo que procedió la actora a demandar el cobro de bolívares, en este sentido, no cabe más que analizar si es o no procedente la presente acción.
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, que la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 10.895, actuando como Defensora Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo la Defensora Judicial de la parte demandada demostrado la solvencia de su representada en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil VENEQUIP MEDICAL C.A. y la ciudadana MARIELA BEATRIZ RIVERO DAVILA y condena a la parte demandada a:
• Primero: pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (BS. 200.000,02); por concepto de capital impagado.
• Segundo: pagar la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 99/100 (Bs. 24.799,99) por intereses retributivos calculados desde el 24 de noviembre de 2011 hasta el 28 de mayo de 2012, a la tasa del 24% anual.
• Tercero: La suma de MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (BS. 1.324,78), por concepto de intereses moratorios, para el periodo desde el 24 de noviembre de 2011 hasta el 28 de mayo de 2012.
• Cuarto: Los intereses tanto retributivos como moratorios que se sigan causando a partir del 28 de mayo de 2012, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados en la forma pactada en el contrato de Préstamo
• Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la experticia complementaria del presente fallo a los fines que determine los montos que debe pagar la demandada; conceptos que serán determinados por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los dieciséis 16 dias del mes de septiembre de 2015 Años: 205° y 156º
LA JUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILAGROS ADELLAN.
En esta misma fecha, siendo las ___________________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILAGROS ADELLAN.
AP31-M-2012-000231
IGC/AM/AMD
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