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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
 205º y 156º
 
 ASUNTO PRINCIPAL:
 
 AP31- V-2013-001802
 
 PARTE DEMANDANTE:
 
 
 
 Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el No. 47, Tomo 198-A-Pro, de los libros respectivos llevados por ese Registro Mercantil.
 APODERADOS JUDICIALES  DE LA PARTE DEMANDANTE:
 
 
 
 
 PARTE DEMANDADA:
 JONATHAN RAFAEL JOSE GREGORIO PERALES MORALES y MARIEL FABIOLA MELENDEZ BERROTERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.049 y 178.198, respectivamente.
 EDECIO ANDRES LOPEZ CIPRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.933.476.
 MOTIVO	COBRO DE BOLÍVARES
 
 I
 NARRATIVA
 Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial y previo sorteo de ley fue distribuida a este Juzgado, siendo admitida  por auto de fecha 25 de noviembre de 2013.
 Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa y los emolumentos para la práctica de la citación.
 En fecha 21 de enero de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito dejó constancia que se trasladó a la dirección de autos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada resultando infructuosas las gestiones realizadas, por lo que posteriormente la parte actora solicitó el desglose de la compulsa siendo acordado dicho pedimento por este Tribunal.
 Cursa al folio 69 diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada.
 Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 18 de julio de 2014, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.
 II
 De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
 La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
 La  doctrina  ha  señalado  que  la  perención  es  una  de las formas anormales de la terminación  del  proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues  ello  perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
 Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg señala que:
 “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
 
 Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
 “…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
 
 En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
 
 Asimismo el artículo 269 eisudem dispone:
 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
 
 Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.-
 III
 En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando  justicia, en  nombre de  la República Bolivariana de Venezuela y  por autoridad  de  la  Ley,  declara  la  PERENCION  DE  LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos  en  los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
 De conformidad  con  lo  previsto en el  artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
 Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
 LA JUEZ TEMPORAL
 
 ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO                 			 LA SECRETARIA,
 
 JERIMY UZCATEGUI
 En la misma fecha de hoy, siendo las 10:03 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.                                     LA SECRETARÍA,
 JERIMY UZCATEGUI
 
 VMDS/JU/Yimmy.-
 EXP. Nº AP31-V-2013-001802
 ASIENTO LIBRO DIARIO: 26
 
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