REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002057
ASUNTO : IJ01-X-2015-000059

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a este Órgano Colegiado resolver sobre la inhibición planteada por la Abogada OLIVIA BONARDE SUAREZ , en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa signada bajo el Número IP01-P-2015-002057, por estimar que existe una causa grave que pudiera afectar su imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez planteada la aludida inhibición, se procedió a formar el correspondiente cuaderno separado dándosele entrada al expediente en fecha 02 de Septiembre de 2015 y designándose como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, pasa esta alzada a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA INHIBICIÓN

Tal como se desprende del acta anexada al presente asunto, la funcionaria inhibida expuso su declaración, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…En el día de hoy, viernes 17/07/2015, en hora de despacho, la Abg. Nilda Cuervo, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, asignada a éste Despacho Judicial, le hace entrega a ésta Juzgadora de Escrito de Querella interpuesto por el ciudadano ANGEL JOSÉ CASTRO RUIZ, asistido de los apoderados judiciales Abogados JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº 15.557.966 IPSA Nº 35.942 y FRANCISCO SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº 9.514.701 IPSA Nº 35.942 y a los fines de interponer Escrito de Querella Penal, la fue signada con el Nº IPO1-P-2015-002057, por lo que el Tribunal lo recibe, le da entrada y lo coloca a la vista de la Jueza para proveer.
Una vez visto que dicho requerimiento lo realiza el Padre de un ciudadano de nombre Ángel Castro, mejor conocido como Caraoto, quien es taxista y conduce en estos actuales momentos un Spark Blanco, a quien mis hijos, mis sobrinos hijos de mi hermana Gloria Bonarde Viuda de Flores, así como mi Yerno José Vicente Graterol lo tienen como el taxista de confianza, amigo, a quien siempre llaman al Nº telefónico 0424-6279786, pernotando dicho ciudadano algunas veces en la siguiente dirección Calle Brión entre Colón y calle Providencia y otras en la Urbanización Cruz verde, Bloque N° 3, donde una vez que sucede el hecho objeto de la presente investigación, el día 28/06/2015, mis hijos, mis sobrinos y mi yerno me informan que la victima (occiso) del hecho es el hermano de Ángel Castro, (Caraoto), por lo que una vez teniendo conocimiento de quien se trataba y previendo el destino procesal del presente asunto, donde ciertamente aquí solo se recibe una querella por parte del progenitor del occiso que también es progenitor del amigo y taxista Ángel Castro (Caraoto) es por lo que acuerdo plantar(sic) formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados o recusadas por las causales siguientes:
8.- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno’
Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusada conforme lo prevé la normativa penal adjetiva.
El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagro el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la Justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.
Cito un criterio de la SALA CONSTITUCIONAL con Ponencia del Magistrado Ponente:
Luís Velásquez Alvaray según consta en Exp. 05-0310 de fecha 11-05-2004. Con apoyo en las consideraciones expuestas, esta Juzgadora concluye que en el presente caso, por vía de excepción y con el objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, verificando esta nueva circunstancia que afecta mis ánimos internos, que no me permite realizar mi función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad, considera esta Jurisdicente que lo mas idóneo, adecuado y procedente en derecho es plantear la INHIBICION en el conocimiento del asunto Penal IPO1-P-2014-6212.
De manera pues, que como jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Control y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que e! juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto que hoy nos ocupa.
Ahora bien, a los fines de sustentar mi inhibición, traigo a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual consagra la presunción de certeza luris tantum de veracidad en la Inhibición de los Jueces, extractando de dicha sentencia lo siguiente:
omisis... Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. AL no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso objeto de estudio la Jueza OLIVIA BONARDE SUAREZ, consideró que se encontraba incurso en la causal de recusación e inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, en su criterio, por cuanto en la causa signada bajo número IP01-P-2015-002057, presidiendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pudo constatar que en un escrito de Querella interpuesto por el ciudadano ANGEL JOSÉ CASTRO RUIZ, Padre de un ciudadano de nombre Ángel Castro, mejor conocido como Caraoto, quien es taxista y a quien sus hijos, sus sobrinos hijos de la hermana de la Jueza, ciudadana Gloria Bonarde Viuda de Flores, así como su Yerno José Vicente Graterol lo tienen como el taxista de confianza, amigo, circunstancia ésta que afectaría su imparcialidad para conocer en el precitado asunto y es la razón por el cual fundamenta la inhibición planteada si esperar a que se le recuse.
El articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Los jueces o Juezas…pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecta su imparcialidad…
La Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en que considera al padre del ciudadano Ángel Castro, parte querellante en un asunto que le correspondió conocer a la mencionada Jueza, conocido como Caraoto, quien es taxista y conduce un Spark Blanco, a quien los hijos de la Jueza inhibida, sus sobrinos, hijos de su hermana Gloria Bonarde Viuda de Flores, así como su Yerno, ciudadano José Vicente Graterol, es el taxista de confianza y amigo del grupo familiar de la Jueza, a quien siempre llaman al Nº telefónico 0424-6279786, pernotando dicho ciudadano algunas veces en la calle Brión entre Colón y calle Providencia y otras en la Urbanización Cruz verde, Bloque N° 3, donde una vez que sucede el hecho objeto de la investigación, el día 28/06/2015, donde se constituyó parte querellante, dicho grupo familiar de la Jueza le informaron que la víctima (occiso) del hecho es el hermano de Ángel Castro, (Caraoto), por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que el mismo considera estar afectado en su parcialidad, por considerar incluso que son amigos, conforme a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado OLIVIA BONARDE SUAREZ, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, es procedente y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en el ASUNTO IP01-P-2015-002057. Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 03 días del mes de Septiembre de 2015.

JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria.

RESOLUCION Nº IG012015000781