REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002115
ASUNTO : IK01-X-2015-000022

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 25 de junio de 2015, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP01-P-2008-002115, por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal; seguida contra el ciudadano JOEL DE JESÚS MARÍN DÁVILA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, incidencia que se decide conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del mencionado texto penal adjetivo.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 02/09/2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

Para decidir, se observa:

CAUSAL DE INHIBICIÓN

Indicó la Juzgadora en el acta de inhibición, las razones que la llevaron a abstenerse del conocimiento del asunto penal principal seguido contra el ciudadano JOEL DE JESÚS MARÍN DÁVILA, al expresar:


… Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2008-0002115, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa como juez de la fase de control, incluyendo pronunciamiento primario en al audiencia de presentación, cuyo elementos de convicción son ahora medios probatorios en el escrito de acusación fiscal, y serán pruebas en el debate oral y público; por lo que, se evidencia sin lugar a dudas, mi participación como jueza de la fase de Control, anterior a mi función que como juez de juicio desempeño en el presente asunto. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley….”
En línea con lo anterior, en relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio: “…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad … ”
Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de Control en el presente asunto signado IP01-P-2008-0002115; por lo planteo mi formal inhibición basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.
Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal con respecto a dicha acusado y, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. Se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…

Motivación para decidir

Es el caso que ante esta Corte de Apelaciones se ha elevado el conocimiento y resolución de la incidencia de inhibición efectuada por la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, quien preside el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por razones que subsumió legalmente en el supuesto previsto en el cardinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal, esto es, por haber conocido y decidido previamente en el asunto penal seguido contra el ciudadano JOEL DE JESÚS MARÍN DÁVILA, vale decir, por haber emitido opinión en el asunto, cuando presidía el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizando la audiencia de presentación celebrada para oír al mencionado imputado, en la que apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público contra el procesado, los mismos que ahora se constituyen en medios de pruebas a ser debatidos en la fase del Juicio Oral y Público, lo que demuestra que, ciertamente, la Jueza inhibida intervino como Jueza de Primera Instancia de Control de esta sede del Circuito Judicial Penal, conociendo y decidiendo en la etapa de inicio del proceso, siendo que el legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que los funcionarios judiciales pueden ser recusados, entre otros motivos: 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,… siempre que en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, tal como ha quedado patentizado en el presente caso, que la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE intervino en la causa penal que le ha correspondido conocer en la fase de Juicio del proceso, por lo que tales circunstancias la inhabilitan para resolver cualquier pedimento o actuación que se presente en dicho asunto penal.
Ello, evidentemente, le impide a la señalada Jueza conocer y decidir con imparcialidad en el asunto IP01-P-2008-002115, donde el ciudadano JOEL DE JESÚS MARÍN DÁVILA interviene como acusado, motivo por el cual se siente afectada en su capacidad subjetiva para decidir como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En este contexto, si bien aprecia esta Sala que la Jueza inhibida promovió como pruebas que demuestran su dicho la decisión que dictó en la fase inicial del proceso, instando a esta Corte de Apelaciones a que, por notoriedad judicial verifique que lo que ha expuesto es cierto, debe esta Sala señalar que, ciertamente, constituye un hecho notorio judicial que la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES ha desempeñado las funciones de Jueza de Primera Instancia de Control y de Ejecución en esta sede del Circuito Judicial Penal y también esta Alzada ha obtenido el conocimiento por notoriedad judicial registrada en el sistema Informático Juris 2000, que en el asunto penal IP01-P-2008-002115, en fecha la mencionada Jueza, actuando en funciones de Tribunal de Control, publicó auto que impuso medida de coerción personal al ciudadano JOEL DE JESÚS MARÍN DÁVILA, en los siguientes términos:
… Ahora bien, sobre la base de la actuación citada anteriormente, el Ministerio Público precalificó jurídicamente los hechos ocurridos como Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano Joel Marín Dávila. Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado es delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 06 de septiembre de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Gonzalo Aponte y Evi Romero, adscritos a la Policía de Falcón. 2.- Acta de Derechos de Imputados. 3.- Acta de Entrevista de fecha 07-09-08 tomada al ciudadano Jonny Dais Brito Arias por ante la Policía de Falcón. 4.- Acta de Entrevista de fecha 07-09-08 tomada al ciudadano Junior Humberto Brito Dorante por ante la Policía del Estado Falcón. 5.- Acta de Investigación penal de fecha 07-09-08 suscrita por el funcionario Calderón Rigoberto adscrito al CICPC Coro. 6.- Acta de Investigación penal de fecha 07-09-08 suscrita por los funcionarios Jorge Naveda y Meléndez Evaristo adscritos al CICPC Coro. 7.- Acta de Inspección N° 387 de fecha 07-09-08 suscrita por los funcionarios Evaristo Meléndez y Jorge Navega adscritos al CICPC Coro. 8.- Acta de Entrevista de fecha 07-09-08, tomada al ciudadano Marin Yoselis por ante el CICPC Coro. 9.- Acta de Entrevista de fecha 07-09-08 tomada al ciudadano Marín Dávila Adinson Rafael por ante el CICPC Coro. 10.- Experticia de presencia de Iones Nitrito y Nitrato N° 317 de fecha 07-09-08 suscrita por la funcionaria Merlys Hernández adscrita al CICPC Coro. 11.- Acta de Investigación Policial de fecha 07-09-08 suscrita por los funcionarios Carlos Sánchez y Jorge Navega, adscritos al CICPC Coro.
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Tercero de Control, presume la autoría del ciudadano Joel Marín Dávila en el daño causado al ciudadano Norberto Brito como producto del disparo efectuado sobre su persona. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Pues existe la presunción de que el imputado pueda influir para que testigos y víctima informen falsamente, obstaculizando así la investigación.
Es necesario señalar, que efectivamente el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Pues en el asunto de marras, los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado JOEL MARIN DÁVILA, de las medidas cautelares establecida en el artículos 256 de la norma adjetiva penal, consistente en la Presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la Prohibición de portar arma de fuego. Y así se decide.-
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado JOEL DE JESÚS MARIN DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.7.497657, de 45 años de edad, casado, de profesión Agricultor, residenciado en el sector Los Quemaos carretera Coro Churuguara Parroquia Guzmán Guillermo casa S/N del Estado Falcón, de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la Prohibición de portar arma de fuego; establecida en el artículos 256 numerales 3° Y 9° de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones…


Como se extrae de la transcripción parcial que precede del auto dictado por la Jueza inhibida, la funcionaria judicial sí valoró elementos de convicción acreditados por la Fiscalía del Ministerio Público para la imposición de medida cautelar sustitutiva contra el procesado antes mencionado, por lo que considera esta Alzada que lo manifestado por la Jueza de Juicio EVELYN PÉREZ LEMOINE, como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado asunto penal, es motivo suficiente para estimar que verdaderamente se encuentra afectada en su ánimo de conocer y decidir el asunto seguido contra el ciudadano JOEL DE JESÚS MARÍN DÁVILA, toda vez que al haber actuado en la causa imponiendo medida cautelar sustitutiva al ciudadano antes mencionado, lo hizo previa indagación de los hechos que el Ministerio Público le imputó y apreciando los elementos de convicción acreditados en su contra, verificando esta Sala que la inhibición planteada es prolija en los detalles del por qué del criterio judicial, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento en la causa penal seguida contra el hoy procesado, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal Nº IP01-P-2015-002115, seguida contra el ciudadano JOEL DE JESÚS MARÍN DÁVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión previa en el señalado proceso. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de Septiembre de 2015.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000778