REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Tres (03) de Septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002522
ASUNTO : IP01-R-2014-000131

Jueza Ponente: Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, resolver conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada NELMARY MORA, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena de la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón, en su condición de Defensora del ciudadano ANTONIO YUNIOR OSPINO, venezolano, titular de las Cédula de Identidad Número V- 22.421.873, contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo del 2013 en la Audiencia de Presentación y publicada a través de Auto en fecha 17 de Mayo del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión presunta del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante establecida en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor , en perjuicio del ciudadano Josué Garfides.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 29 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 9 de Septiembre de 2013, se declaró Admisible el presente recurso de apelación, por cuanto se dieron por cumplidos los requisitos de impugnabilidad objetiva, agravio y tempestividad.
En fecha 31 de agosto de 2015, se incorpora a esta Sala la Jueza Suplente IRIS CHIRINOS LOPEZ, en sustitución de la Jueza CARMEN ZABALETA, quien está disfrutando de sus vacaciones legales, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
1: La Decisión Objeto de Impugnación
Consta en las actuaciones que conforman la Causa, que riela del folio 07 al 20, copia certificada de la decisión recurrida, publicada en fecha 17 de mayo de 2013, donde se observa en la Dispositiva lo siguiente:

“… En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , este Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO YUNIOR OSPINO, (plenamente identificado); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con la gravante (sic) establecida en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano, JOSUE GARFIDES; en virtud de encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Imposición de una medida menos gravosa para el imputado. TERCERO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem…”.

2: Del Fundamento de la Apelación del Recurrente
La Defensa Publica interpone el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 y 440 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Mayo del 2013 en la Audiencia de Presentación y publicada a través de Auto en fecha 17 de Mayo del 2013, mediante la cual se le decreto a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, aunque la defensa alegó en el procedimiento una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto al ciudadano, Antoni Júnior Ospino.
Denunció la infracción de los Artículos 1, 8, 9, 19 y 229 ejusdem y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar la defensa una indebida aplicación del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de realizarse la Audiencia de Presentación, planteó la necesidad de decretar la Libertad Plena de su defendido, en virtud de que de los elementos aportados por la representación Fiscal no se evidencio que su defendido tuviese alguna participación en el delito que se le imputaba, lo que hacía ineficaz dicha solicitud, y que de los mismos se desprendía que no se encontraba incorporada a los autos elemento alguno que comprometiera la responsabilidad penal de su defendido, por lo que no se podía proceder en base a lo establecido en el articulo 236, por no existir fundados elementos de convicción, por lo que considera que no debió decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino decretar la libertad plena de su defendido, en garantía a las disposiciones denunciadas como violadas con respecto al Juzgamiento en libertad y la Presunción de Inocencia, ya que al no existir elemento alguno que hiciera presumir la presunta comisión del delito; refiere, que lo ajustado a derecho era decretarla en cuanto a su petitorio, y que si posteriormente se hubiese obtenido algún elemento de el resultado de la respectiva investigación, pudiese el Ministerio Publico, solicitar el Sobreseimiento por no ser el hecho típico en la norma sustantiva penal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 300 numeral 2, o si por el contrario, si se determinase alguna participación en el hecho imputado, deberá el Ministerio Publico, interponer Acto Conclusivo Acusación, y solicitar en el momento de la realización de la Audiencia Preliminar la Medida de Coerción Personal que a bien considere a los fines de garantizar las resultas del proceso, pero no de esa manera.
Citó, lo dispuesto en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, desde este punto de vista señala la parte recurrente que es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que considera, que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Hizo mención a lo establecido en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. N. 2010-149, asimismo aludió lo comprendido por los doctrinarios Francisco Álvarez Chacín y Hernán Valencia Villa de la Real academia Española, en relación a la libertad, por cuanto considera, que no se puede aplicar la prisión preventiva sino existe un mínimo de información que fundamente una sospecha fundada, y que tampoco seria admisible Constitucionalmente la prisión preventiva si no se dan los requisitos procesales, los cuales se fundan en el hecho de que ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena.
Solicitó ante esta Corte de Apelaciones, se admita el recurso, sustanciarlo conforme a derecho, declararlo, consecuencialmente Con Lugar, que se revoque el Auto en el cual se le declaro la Privativa de Libertad a su defendido Antonio Junior Ospino, y que se ordene la libertad de mismo, en fundamento a lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 19 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

3: MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verifica esta Sala que en el presente caso se ejerció el recurso de apelación contra el auto que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANTONIO YUNIOR OSPINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante establecida en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor , en perjuicio del ciudadano Josué Garfides, por cuanto la parte recurrente señaló que no existen fundados elementos de convicción en contra de su representando.
Así planteadas las cosas, los integrantes de esta Sala, hacen las siguientes consideraciones:
El Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, acordó conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ANTONIO YUNIOR OSPINO ,anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante establecida en los numerales 2 y3 del articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano Josué Garfides.
En el presente caso, se puede observar que el Tribunal a quo corroboró la existencia del delito imputado por el representante del Ministerio Público, mediante el análisis del Acta Policial, de fecha 04/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, de la Policía del Estado Falcón , en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos luego de una persecución, en la cual detienen la moto que conducían, la dejan abandonada, logrando darle alcance a la altura de la Intercomunal Coro la Vela y en la cual se lee: “
Con esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 04/05/20 13, compareció ante este Despacho policial el funcionario OFICIAL JEFE. LEONEL RIVERO. titular de la cedula de identidad Número V- 15.310.771, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 01 de la Policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la presente diligencia Policial Aproximadamente a las 08:30 horas de la Mañana del día de hoy sábado 04 de Mayo del año en curso, encontrándome realizando labores de Seguridad Ciudadana en Patrullaje Preventivo por Sector Los Olivos del Municipio Colina de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-413, en compañía del Funcionario: OFICIAL. JOSE COLINA, es cuando nos desplazábamos a la altura de la Estación de Servicios de combustibles Los Olivos, se recibe reporte vía radiofónica por parte de la centralista de guardia ubicada en la Red de Emergencias Regional 171, quien informa sobre el hecho de un presunto robo a mano armada el cual se estaba llevando a cabo para ese momento en la calle principal de la urbanización 19 de abril sector las calderas municipio colina específicamente donde se ubica un quiosco de empanadas, acto seguido se recibe llamada vía radio fónica por parte de funcionario OFICIAL. SERGIO CHIRINOS, efectivo de guardia en la Estación Policial de la Urbanización Las Carolinas, quien informa que en esa dependencia policial se había presentado un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSUE GARFIDES, de nacionalidad venezolana, expresando, verbalmente haber sido víctima minutos antes por Dos (02) sujetos desconocidos a los que describió de la siguiente manera: El Primero: de tez morena, de alta estatura, de contextura delgada, cabello de color negro, vistiendo para el momento una franelilla blanca y pantalón jean azul, El Segundo de tez morena, de estatura baja, de contextura delgada, quienes los habían despojado de una un vehiculo de su propiedad TIPO MOTO MARCA JAGUAR, DE COLOR AMARILLA, SIENDO LAS PLACAS: AA2G41A, dándose a la huida en la misma moto, una vez obtenida esta información procedemos a realizar varios recorridos por el sector en busca de estos sujetos autores del presunto robo, logrando avistar a la altura de la entrada de la Urbanizacion Las Calderas sujetos quienes reunían características exactas a las descritas por el ciudadano denunciante quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto de color amarilla, y quienes al percatarse de la presencio de la comisión policial emprenden a alta velocidad en dirección hacia la población de La Vela de Coro iniciándose una persecución, dándoles la voz de alto a que detuviesen su recorrido haciendo caso omiso estas personas a la orden impartida, seguidamente se procede a pedir apoyo a las demás unidades radio patrulleras y motorizadas, reportándose y sumándose a la persecución el funcionario OFICIAL ELIYET MORA, en la unidad motorizada M-475, seguidamente ya una vez al verse alcanzados por la comisión policial detienen la moto que conducían la cual dejan abandonada quedando en custodia de la mencionada moto el OFICIAL ELIYET MORA, cumpliendo los parámetros de lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal TRATÁNDOSE DE UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA JAGUAR, MODELO 150, DE COLOR AMARILLA PLACAS AA2G4L4, SERIALES: LWAPCKL3X7B89341O, acto seguido estos sujetos aun por identificar se introducen en una zona enmontada que se ubico a la altura de la Intercomunal Coro La Vela, específicamente en la entrada de la antigua alfarería, logrando darle alcance únicamente al primero de los sujetos descritos, acto seguido procedo a comisionar al OFICIAL. JOSE COLINA, para que de conformidad a lo plasmado en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practicara un registro de persona a este ciudadano no logrando colectarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, acto seguido una vez verificado que la evidencia incautada se encontraba relacionada con el hecho denunciado se procede con la aprehensión definitiva de esta persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano en mención el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona identificado como: ANTONIO YUNIOR OSPINO, Nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 7/07/94, Titular de la Cedula de Identidad Nro 22.421.873…

El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el presunto autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, que es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de marcada gravedad.
En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello, tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la motivación contenida en la recurrida se cuentan con los requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de los elementos de convicción que obran de la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por la Jueza de instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en el Acta de Investigación penal de fecha 04/05/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 01, de la Policía del estado Falcón, adminiculado al Registro de la Cadena de Custodia de fecha 04/05/2013, al igual que el Acta de Inspección N° 0973 de fecha 04/05/2013, el dictamen pericial de fecha 04/05/20 13 realizado al vehiculo moto incautada, además del acta de denuncia de fecha 04/05/2013 rendida por el ciudadano Josué Garfides, en su carácter de victima de dicha ante se desprende lo siguiente:
“… Con esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: JOSUE GARFIDES. (Demás datos a reserva del ministerio publico) Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 213 del CO.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Hoy como a eso de las 08:30 horas de la mañana yo me encontraba en un negocio de empanadas por allá por la urbanización 19 de abril entonces llegan dos muchachos al negocio y de inmediato me encañonan uno de ellos con un revolver me (dijo)le diera la llave de mi moto y mi planta y que no le viera la cara, entonces el otro sujeto se metió dentro del quiosco de empanadas y le dijo a la señora que le diera la plata de la venta de empanadas, yo le dije que no les fueran hacer nada a la señora y que se llevaran todo lo que quisieran, estos sujetos se llevaron mi moto y agarraron en dirección por la avenida principal de las calderas hacia la Intercomunal Coro la vela, lo señora del quiosco llamó al 171 y se le informo del robo, yo inmediatamente alerté a los funcionarios del puesto policial de las calderas del robo y allí los funcionarios me dijeron que habían reportado radio y que al parecer habían detenido a los sujetos, y me dijeron que tenia que venir para acá a colocar la denuncia. Es todo. EL DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿‘ Diga usted la persona declarante? Lugar, hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: Eso fue el día de hoy sábado 04/05/13 como a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente en la calle principal de la urbanización 19 de abril sector las calderas municipio colina en el quiosco de empanadas de KOLU. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? Conoce de vista trato o comunicación a estos ciudadanos que menciona en su declaración. CONTESTO: No, no lo conozco. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Características fisonómicas y vestimentas de los ciudadanos que menciona en su declaración. CONTESTÓ: El que me apuntó con el revólver era un tipo moreno, alto, delgado, cabello negro, tenia puesta una franelilla blanca y pantalón Jean azul y el otro era moreno, bajo, flaco, y tenia unos lentes. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? De que objeto fue despojado por estas personas que menciona en su declaración. CONTESTO: De una moto de mi propiedad marca jaguar, modelo 150, de color amarilla, placas AA2G41A. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Luego que es despojado del vehículo de su propiedad en que dirección se dirigieron estos sujetos?. CONTESTO: Ellos se fueron en mi moto y agarraron hacia la salida de la Intercomunal Coro la Vela. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Alertó a algo cuerpo de seguridad sobre el robo suscitado. CONTESTO: Si la señora del quiosco llamo al 171 y yo me fui al puesto de las calderas para informar del robo de mi moto. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Posee documentos que acrediten la propiedad del vehículo que le fue sustraído. CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Observó cuando los funcionarios policiales detuvieron a estos sujetos que menciona en su declaración. CONTESTO: No, pero los funcionarios del puesto de las calderas me dijeron que lo habían reportado por radio y que los habían detenido. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Fue amenazado por parte de estos sujetos que menciona en su declaración. CONTESTO: Si, me dijeron que iban a matar. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Si vuelve a ver estas personas que lo despojaron de su pertenencia los reconocerla. CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo.

Resultando acreditado el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno al cuestionamiento que hace la defensa de los elementos de convicción apreciados por el Tribunal, los cuales tilda la defensa como no suficientes para la acreditación del delito imputado a su defendido, verifico esta Corte de Apelaciones que además de acta policial fueron apreciadas por el Tribunal Segundo de Control otro grupo de diligencias de investigación, tal como se evidencia del auto recurrido, cuando se lee:
Como bien se indicó en la parte inicial de este capitulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 5 y su vuelto del presente expediente, DENUNCIA N° 00256, de fecha 04/05/2013, rendida por el ciudadano JOSUE GARFIDES, la cual contiene: “Con esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: JOSUE GARFIDES. (Demás datos a reserva del ministerio publico) Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 213 del CO.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Hoy como a eso de las 08:30 horas de la mañana yo me encontraba en un negocio de empanadas por allá por la urbanización 19 de abril entonces llegan dos muchachos al negocio y de inmediato me encañonan uno de ellos con un revolver me que le diera la llave , de mi moto y mi planta y que no le viera la cara, entonces el otro sujeto se metió dentro del quiosco de empanadas y le dijo a la señora que le diera la plata de la venta de empanadas, yo le dije que no les fueran hacer nada a la señora y que se llevaran todo lo que quisieran, estos sujetos se llevaron mi moto y agarraron en dirección por la avenida principal de las calderas hacia la Intercomunal Coro la vela, lo señora del quiosco llamó al 171 y se le informo del robo, yo inmediatamente alerté a los funcionarios del puesto policial de las calderas del robo y allí los funcionarios me dijeron que habían reportado radio y que al parecer habían detenido a los sujetos, y me dijeron que tenia que venir para acá a colocar la denuncia. Es todo. EL DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿‘ Diga usted la persona declarante? Lugar, hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: Eso fue el día de hoy sábado 04/05/13 como a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente en la calle principal de la urbanización 19 de abril sector las calderas municipio colina en el quiosco de empanadas de KOLU. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? Conoce de vista trato o comunicación a estos ciudadanos que menciona en su declaración. CONTESTO: No, no lo conozco. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Características fisonómicas y vestimentas de los ciudadanos que menciona en su declaración. CONTESTÓ: El que me apuntó con el revólver era un tipo moreno, alto, delgado, cabello negro, tenia puesta una franelilla blanca y pantalón Jean azul y el otro era moreno, bajo, flaco, y tenia unos lentes. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? De que objeto fue despojado por estas personas que menciona en su declaración. CONTESTO: De una moto de mi propiedad marca jaguar, modelo 150, de color amarilla, placas AA2G41A. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Luego que es despojado del vehículo de su propiedad en que dirección se dirigieron estos sujetos?. CONTESTO: Ellos se fueron en mi moto y agarraron hacia la salida de la Intercomunal Coro la Vela. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Alertó a algo cuerpo de seguridad sobre el robo suscitado. CONTESTO: Si la señora del quiosco llamo al 171 y yo me fui al puesto de las calderas para informar del robo de mi moto. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Posee documentos que acrediten la propiedad del vehículo que le fue sustraído. CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Observó cuando los funcionarios policiales detuvieron a estos sujetos que menciona en su declaración. CONTESTO: No, pero los funcionarios del puesto de las calderas me dijeron que lo habían reportado por radio y que los habían detenido. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Fue amenazado por parte de estos sujetos que menciona en su declaración. CONTESTO: Si, me dijeron que iban a matar. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Si vuelve a ver estas personas que lo despojaron de su pertenencia los reconocerla. CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo.
Por otra parte, acompaña el Ministerio Público como elemento de convicción EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/05/2013, inserta al folio 9 del presente asunto, cuyas EVIDENCIAS FISICAS SON LAS SIGUIENTES: 1.- UN VEHÍCULO MOTO, MARCA JAGUAR, MODELO 150 DE COLOR AMARILLA, PLACAS, AA2G414, SERIALES: L WAPCKL3X7B89341 O.
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción el Ministerio Público acompaña también a su solicitud ACTA DE INSPECCIÓN N° 0973, inserta al folio 3 y su vuelto, la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 04:20, horas de la Tarde, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES: ANDERSON PINEDA Y DA NILO CHOLES, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZA CION 19 ABRIL, UBICADA EN EL SECTOR LAS CALDERAS, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 106 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: La presente inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una calle, orientada en sentido ESTE-OESTE, dicha arteria vial/ y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículos automotores y peatonal, constituida en. Su totalidad por suelo de asfalto, asimismo se visualiza en el sentido norte un local comercial del tipo kiosco y en sentido sur varías viviendas de distintos colores; Seguidamente se realizo un rastreo por el lugar y sus Alrededores en busca d evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga siendo infructuoso el resultado, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman….
Acompaña igualmente el Ministerio Público su solicitud con el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 04/05/2013, realizada a VEHÍCULO CLASE: MOTO, MARCA: JAGUAR: MODELO: MAXI PLUS 150 cc, año: 2007, COLOR: AMARILLO, TIPO: PASEO, PLACAS: AA2G41A; SERIAL MOTOR: YH162FMJ7B604466, ORIGINAL; SERIAL DE CUADRO: LWAPCKL3X7B89341O ORIGINAL, cuya CONCLUSIÓN: Tanto el serial del Cuadro (seguridad) como el serial del Motor: ES ORIGINAL; no se encuentra solicitado, y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de JOSUE GARFIDES AGATÓN, cédula de identidad N° V-079 1692.
Para culminar con el recorrido de los elementos de convicción, también acompaña el Ministerio Fiscal a su solicitud RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL a unos objetos a fin de dejar constancia del mismo: 01. Una (19 vehículo, tipo moto, marca JAGUAR, color amarillo, serial del cuadro LWAPCKL3X7B89341O, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorada en, OCHO MIL BOLIVARES (8.000 Bs.).
COCNLUSIONES: El objeto descrito en el numeral (01) del presente informe, trata de una Moto, la cual es utilizada comúnmente para trasladarse de un lugar a otro. Para los efectos del presente informe de Avalúo Real, se tomó en consideración el estado actual de la referida moto, por lo que considero un Valor total Real de: OCHO MIL BOLI VARES (8.000 Bs.).
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 20 del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consto al folio 2 del asunto in comento…”

De la trascripción parcial que precede se observa que el Tribunal A quo apreció las actas de investigación policial, experticias y el acta de denuncia para estimar que el imputado de autos se encontraba involucrado presuntamente en la comisión de ese hecho punible, ya que de dichas actas se desprende que el imputado y otro ciudadano encañonaron a la victima con un revolver y lograron despojarlo de una moto de su propiedad, así mismo los ciudadanos salieron huyendo siendo alcanzados por funcionarios policiales en la intercomunal Coro la vela dejando el vehiculo moto que conducían abandonada, quedando en custodia del funcionario Eliyet Mora y que resultó ser la moto despojada a la victima.
De la exploración anterior, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente en lo alegado, ya que de la revisión efectuada se evidencia que el Tribunal A quo fundamento las exigencias contenidas lo establecido en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Precisado lo anterior, se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor de los mismos. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.
Así las cosas, verificado como ha sido que en el presente caso sí existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante establecida en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor , en perjuicio del ciudadano Josué Garfides, tal y como se evidencia del acta penal de investigación en el cual dejan constancia los funcionarios actuantes del l delitos por el cual ha sido aprehendido el Ciudadano ANTONIO YUNIOR OSPINO.
Con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el alegato formulado por el recurrente respecto a ordenar la libertad del imputado, por cuanto la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juez de Instancia, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado infiriéndose que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal, que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica, Abogada NELMARY MORA y así se decide.
En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ANTONIO YUNIOR OSPINO, fue decretada por la Jueza de Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; una vez que la misma estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, asimismo fue examinada la calificación en estado de flagrancia y las calificaciones jurídicas acogidas, resultando por ende la decisión motivada y ajustada al hecho punible investigado, circunstancias que conllevan a esta Alzada, a establecer la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado NELMARY MORA, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena de la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón, en su condición de Defensora del ciudadano ANTONIO YUNIOR OSPINO, contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo del 2013 en la Audiencia de Presentación y publicada a través de Auto en fecha 17 de Mayo del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión presunta del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante establecida en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor , en perjuicio del ciudadano Josué Garfides. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince (2015). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA



IRIS CHIRINOS LOPEZ RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE y PONENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012015000780