REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004938
ASUNTO : IP01-P-2014-004938



AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por cumplimiento de condiciones con motivo del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano MARCO ANTONIO SÁNCHEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.473.645, nacido en fecha 26/04/1955 en Coro, de 59 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Sector La Sabanita, calle principal, casa s/n, Churuguara, casa s/n, teléfono: no posee, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 14/07/2014, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante Acta de Investigación Penal dimanada del Ministerio Público en virtud de la cual se desprende inicio de la investigación para el ciudadano MARCO ANTONIO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 14/07/2014 se realizó audiencia de presentación al ciudadano al ciudadano MARCO ANTONIO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por un régimen de Tres (3) meses y se le impuso de las siguientes condiciones por cinco meses:

Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: 1) Realizar 120 horas de labores de trabajo comunitario en el CDI de la población de Churuguara. Debiendo consignar constancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, quedando suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.

En fecha 21 de Mayo de 2015 es recibido por la URDD de este Circuito Penal, escrito presentado por parte del ciudadano Ángelo Salas, en su condición de Abogado del ciudadano Marco Antonio Sánchez, mediante el cual consigna escrito de culminación de servicio comunitario, emitido por el Centro de Diagnostico integral de Churuguara del Municipio Federación, el cual es agregado por secretaria en fecha 03-08-2015.



En tal sentido, los artículos 361, 300 ordinal 3º 49 Numeral 7 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:


Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”…”
Artículo 361: “…Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal….”
De la revisión del presente asunto se evidencia que el imputado dio cumplimiento oportuno y efectivo a las obligaciones impuestas, por lo que este Tribunal proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto por extinción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARCO ANTONIO SÁNCHEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.473.645, nacido en fecha 26/04/1955 en Coro, de 59 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Sector La Sabanita, calle principal, casa s/n, Churuguara, casa s/n, teléfono: no posee, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300.numeral 3 y 49 numeral 7. Se le informe que cesan todas las medidas impuestas.


Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes y Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA
ABG. ORIANA ORTIZ.

RESOLUCIÓN N° PJ0012015000267