Exp. 47.596/JG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2015
205° y 156°
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Indemnización Cobro de Bolívares Vía Intiamción, intentada por el ciudadano NARVIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V.- 11.611.150, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de su apoderado judicial ROQUE ARISPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.652, en contra de la sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de Abril de 1986, bajo el No. 40, Tomo 30-A y a los ciudadanos JAIRO ALFONSO FLORES GLAVIS y LADY BLANCO DE FLORES, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.008.11 y E.- 81.294.757, ambos de este domicilio.
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha siete (07) de junio de 2.010, este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordeno intimar a la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Director General y fiador solidario ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES GLAVIZ, así como también a la ciudadana LADY BLANCO DE FLORES en su carácter de fiadora.
En fecha treinta (30) de junio de 2010, el ciudadano ILDEGAR ARISPE BORGES, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano NARVIS TORRES, consignó diligencia a los fines de interrumpir la perención breve y consignó los emolumentos al alguacil para que practicare la intimación de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2010, el Alguacil Accidental de este tribunal realizó la exposición de haber recibido los emolumentos a lo fines de realizar la intimación.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena librar los recaudos de intimación a la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA y a los ciudadanos JAIRO FLORES y LADY BLANCO.
En fecha 1° de DICIEMBRE de 2010, el Alguacil Accidental de este Tribunal expuso que el día veintiséis (26) de noviembre 2.010 se trasladó a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) entregando en la sede ubicada en la Av. 28, La Limpia, edificio Miranda, 3er piso, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el oficio N°. 1.435-2.010 el cual fue recibido.
En fecha 16 de mayo de 2.011, el ciudadano JAIRO ALFONZO FLOREZ GALVIS asistido por el abogado HERNAN FERNANDEZ LABARCA, suscribió escrito mediante el cual confirió Poder Apud acta a los abogados en ejercicio HERNAN FERNANDEZ LABARCA y AURYMARY SALAS SANTOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.634 y 108.556 respectivamente.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día dieciséis (16) de Mayo de 2011, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara ningún acto procesal en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMANCIÓN, fue intentada por el ciudadano NARVIS TORRES, previamente identificado, en contra de los codemandados, CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., JAIRO FLOREZ y LADY BLANCO DE FLORES, antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes Septiembre de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 301-15.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ