REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001363
ASUNTO : IP01-P-2013-001363

AUTO ORDENANDO REMITIR ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Revisado como ha sido el presente asunto penal se observa que en fecha 25/02/2013 se inició la presente investigación al ciudadano imputado YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.733.288, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, quien fue presentado ante este tribunal de control en funciones de guardia, siendo celebrada audiencia oral de presentación en fecha 27/02/2013.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 27 de Febrero de 2013, siendo la 01:00 de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al ciudadano, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria Abg. MARIA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. ARRIRAMY HENRIQUEZ, las Victimas Olivera Mora Juan Enrique, La Representante Legal del Adolescente Identidad Omitida Mora Piña Maria Delfina y el ciudadano imputado YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que SI; por lo que se le hizo el llamado a los defensores privados Abg. Betssy Carolina Rivero y Abg. David Antonio Gauna Hurtado, haciendo acto de presencia en la sala y los mismos serán juramentados por auto separado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto en el artículo 416 del Código Penal, para el imputado YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, solicito al Tribunal se le imponga la Medida Cautelar de Prohibición de acercarse a las victimas conforme a los artículo 236, 237, 238 y 242.6 del COPP, se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 356 del COPP último aparte y se siga el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, asimismo consigo 11 folios útiles. Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y siguientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al limputado de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.733.288, quien manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso “Soliicto se le otorgue la suspnsion condicionmal del procesoo de conformidad con el artículo 358 del COPP y aporta el nombre del consejo Comunal 5 de Julio del Muunicipio Únion de Santa Cruz de Bucaral, es todo.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada y el imputado, es todo.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano imputado YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.733.288, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 242.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 3 Charlas de prevención del delito con la supervisión del consejo comunal 5 de Julio del Municipio Unión Santa Cruz de Bucaral estado Falcón, durante tres 03 meses, debe dictar 03 Charlas durante tres (03) meses, debiendo el imputado consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el consejo comunal, la memoria fotográfica de los talleres que se vayan a dictar, así como, asistencia de los participantes, avalada por el consejo comunal 5 de Julio del Municipio Unión Santa Cruz de Bucaral estado Falcón. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el Ciudadano YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, deberá comparecer ante el Consejo Comunal. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses, comprometiéndose el imputado al cumplimiento de las condiciones de conformidad a los artículos 361 y 362 del COPP y las consecuencias del incumplimiento. Líbrese oficio al Consejo Comunal 5 de Julio del Municipio Unión Santa Cruz de Bucaral estado Falcón, se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.



En tal sentido, dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, prevé el artículo 362 numeral 1° eiusdem:

Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta oque se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”. Énfasis añadido.

Sobre la base de la normativa legal citada, se observa que el ciudadano YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, Previsto en el artículo 416 del Código Penal, fue impuesto de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en el año 2013, se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impusieron y manifestó entender los términos de la decisión por el lapso de TRES (3) MESES, y hasta la presente fecha no dio cumplimiento con dichas condiciones, es por lo que ordena notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. Remítanse las actuaciones con oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento de la condición impuesta en el lapso establecido por este Tribunal por parte del ciudadano YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.733.288, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal del Ministerio público a los fines de que continúe con la presente investigación y presente el respectivo acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0052015000454.-