REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000234
ASUNTO : IP01-P-2015-000234

AUTO ORDENANDO REMITIR ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Revisado como ha sido el presente asunto penal se observa que en fecha 31/01/2015 se inició la presente investigación al ciudadano imputado OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23673564, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue presentado ante este tribunal de control en funciones de guardia, siendo celebrada audiencia oral de presentación en fecha 02/02/2015.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes dos (02) de Febrero de 2015, siendo las 12:28 horas meridium, oportunidad de este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente Asunto Penal. Se constituyó en la Sala Nº 09, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de Sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el alguacil designado a sala ciudadano WILLIAM BONILLA, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. EINER BIEL BLANCO, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió “SI”, que su abogado era el ABG. RAMÓN LOAIZA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, quien haciendo uso de las atribuciones que les confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, colocó a disposición de este despacho al ciudadano OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la aplicación del procedimiento por los Delitos Menos Graves y se le imponga de la Suspensión Condicional del Proceso y en caso de no acogerse a la misma, se le imponga de una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal en el período que estime el Tribunal. Igualmente, consigno en este acto diecinueve (19) folios de actuaciones complementarias. Es todo.

Seguidamente se le impuso al ciudadano OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en la presente causa que se sigue en contra de su persona, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, y de abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la Ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente se procede a identificar al imputado, quedando identificado como OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.673.564, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RAMÓN LOAIZA, quien expuso: “Visto que mi defendido me manifiesta querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Delitos Menos Graves, y ofrece como reparación al daño Doscientas (200) horas de Trabajo Comunitario en la Escuela Bolivariana El Araguán, consistente en campeonatos deportivos con los niños y niñas de la escuela, charlas educativas, embellecimiento y ornato en la escuela.” Es todo.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO” y ofrezco como reparación del daño a la sociedad Doscientas (200) horas de Trabajo Comunitario en la Escuela Bolivariana El Araguán, consistentes en campeonatos deportivos con los niños y niñas de la escuela, charlas educativas, embellecimiento y ornato en la escuela. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le otorga al ciudadano OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones al ciudadano OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ 1° Doscientas (200) horas de Trabajo Comunitario en la Escuela Bolivariana El Araguán, consistente en campeonatos deportivos con los niños y niñas de la escuela, charlas educativas, embellecimiento y ornato en la escuela. 2° Mantenerse activo laboralmente, debiendo consignar para el LUNES TRECE (13) DE JULIO DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad y constancia de la Escuela Bolivariana El Araguán donde realizara la condición ante este Tribunal acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. CUARTO: líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de la Localidad y a la Escuela Bolivariana El Araguán. Se deja Constancia que el imputado OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta.



En tal sentido, dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, prevé el artículo 362 numeral 1° eiusdem:

Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta oque se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”. Énfasis añadido.

Sobre la base de la normativa legal citada, se observa que el ciudadano OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23673564, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue impuesto de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en el año 2015, se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impusieron y manifestó entender los términos de la decisión por el lapso de CINCO (5) MESES, y hasta la presente fecha no dio cumplimiento con dichas condiciones, es por lo que ordena notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. Remítanse las actuaciones con oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal en el lapso establecido, por parte del ciudadano OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23673564, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal del Ministerio público a los fines de que continúe con la presente investigación y presente el respectivo acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0052015000457.-