REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004174
ASUNTO : IP01-P-2014-004174

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de reincorporarse luego del disfrute de sus vacaciones y reposo médico.

Igualmente debe Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 05/06/2015 con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima DECIMA CUARTA del Ministerio Público contra el ciudadano EMIRTO RAMÓN REYES TAMBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 7.880.744, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decisión dicta por la Jueza Suplente para la fecha del Abg. CARYSBEL BARRIENTOS, toda vez que consta Acta de la audiencia de presentación levantada inserta a los folios 78, 79, 80, 81 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Preliminar.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial por reincorporarse luego del disfrute de sus vacaciones y reposo médico, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Corresponde a esta, para resolver el Tribunal estimo:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- EMIRTO RAMÓN REYES TAMBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 7.880.744.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de Mayo de 2015, siendo las 10:20 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, acompañada de la secretaria de sala ABG. ELISMARY MARRUFO y el alguacil asignado a la sala, a fin de realizar conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el audiencia preliminar relacionada con la causa Nº: IP01-P-2014-004174, instruida al ciudadano imputado EMIRTO RAMÓN REYES TAMBO.

Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 14° del Ministerio Público ABG. JOSÉ TOMAS ACOSTA. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano investigado EMIRTO RAMÓN REYES TAMBO. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica 10° penal ABG. MIGUEL SIERRA.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. JOSE TOMAS ACOSTA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal su escrito acusatorio, conforme al procedimiento por delitos menos graves previsto en el artículo 356 del COPP, contra el ciudadano EMIRTO RAMÓN REYES TAMBO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley del Ambiente, normal penal en blanco que se complementa con los artículos 103 cardinal 5, 119 de la Ley de Bosques Publicada en Gaceta Oficial 40.222 de fecha 22 de agosto de 2013, y articulo 1 y 2 de la Resolución 217 de fecha 23/05/2006 proferida por el otrora del Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, publica en Gaceta Oficial N° 38443 ordinario de fecha 24/05/2006, en perjuicio de la colectividad y el ESTADO VENEZOLANO, solicitando se declare con lugar el escrito acusatorio, se admitan las pruebas por ser útiles, legar y pertinentes y en caso de no acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso en caso de que el ciudadano se acoja a las Formulas Alternativas a la Persecución del Proceso se apertura a juicio oral y público, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al procedimiento por delitos menos graves previsto en el artículo 356 del COPP y se le impuso al investigado EMIRTO RAMÓN REYES TAMBO del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, el ciudadano quedó identificado como EMIRTO RAMÓN REYES TAMBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.880.744, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publica, quien expuso: “esta defensa ratifica su escrito de descargo, asimismo, solicita al Tribunal se le conceda la palabra a mi defendido en virtud de que el mismo me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad para que se le imponga de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo”.-

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano EMIRTO RAMÓN REYES TAMBO, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados asumieron la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al acusado, en nombre del Ministerio Público y del Estado Venezolano.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano EMIRTO RAMÓN REYES TAMBO como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

1. Sembrar 50 árboles de cualquier especie incluyendo las de la especie de pardillo. 2. realizar dos (02) actividades por meses, supervisado por la oficina de MACON. 3. Recibir charlas alusivas a la conservación de recursos naturales por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua de la Población de Churuguara, oficina 5, debiendo consignar hasta el día 07 DE SEPTIEMBRE DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por MACON, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después.
Se ordena oficiar a el consejo comunal y entidad educativa de San Diego a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al ciudadano EMIRTO RAMÓN REYES TAMBO por el lapso de TRES (3) MESES.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación presentado por la Defensa, sin lugar las excepciones opuesta y la solicitud de sobreseimiento y se declara se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público imputa a el ciudadano EMIRTO RAMÓN REYES TAMBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 7.880.744, de conformidad al artículo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el procedimiento por delitos menos graves previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano EMIRTO RAMÓN REYES TAMBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 7.880.744, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley del Ambiente, normal penal en blanco que se complementa con los artículos 103 cardinal 5, 119 de la Ley de Bosques Publicada en Gaceta Oficial 40.222 de fecha 22 de agosto de 2013, y articulo 1 y 2 de la Resolución 217 de fecha 23/05/2006 proferida por el otrora del Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, publica en Gaceta Oficial N° 38443 ordinario de fecha 24/05/2006, en perjuicio de la colectividad y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentado por la representación fiscal. Admitida la Acusación, es por lo que se le impone al acusado de lo previsto en la norma sobre la suspensión condicional del proceso, reconociendo el mismo su responsabilidad en los hechos imputados, y manifiesta su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, a tal efecto ofrece como reparación simbólica, comprometerse sembrar 50 árboles de cualquier especie incluyendo las de la especie de pardillo, es por lo que se acuerda de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle a el ciudadano EMIRTO RAMÓN REYES TAMBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 7.880.744, del beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano EMIRTO RAMÓN REYES TAMBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 7.880.744, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley del Ambiente, normal penal en blanco que se complementa con los artículos 103 cardinal 5, 119 de la Ley de Bosques Publicada en Gaceta Oficial 40.222 de fecha 22 de agosto de 2013, y articulo 1 y 2 de la Resolución 217 de fecha 23/05/2006 proferida por el otrora del Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, publica en Gaceta Oficial N° 38443 ordinario de fecha 24/05/2006, en perjuicio de la colectividad y el ESTADO VENEZOLANO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 358 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones a la ciudadana EMIRTO RAMÓN REYES TAMBO: 1. Sembrar 50 árboles de cualquier especie incluyendo las de la especie de pardillo. 2. realizar dos (02) actividades por meses, supervisado por la oficina de MACON. 3. Recibir charlas alusivas a la conservación de recursos naturales por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua de la Población de Churuguara, oficina 5, debiendo consignar hasta el día 07 DE SEPTIEMBRE DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por MACON, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. SEXTO: Se hace entrega de copias certificadas de la presente acta a los fines de la consignación ante el consejo comunal y entidad educativa de San Diego, a los fines del cumplimento de la obligación impuesta. Se deja Constancia que el imputado EMIRTO RAMÓN REYES TAMBO, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000473.-