REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002343
ASUNTO : IP01-P-2015-002343

AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y
PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada por este Tribunal de Control en fecha 30/08/2015 mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ y ELUY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DE LA AUDIENCIA


En la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy domingo 30 de agosto de 2015, siendo las 12:20 horas del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil de Sala ROBERT COVA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, por presentar a los ciudadanos LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ y ELUY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, y de los imputados los ciudadanos LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ y ELY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA.

Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tienen abogados (as) de confianza o desean ser asistidos por Defensor Público de guardia respondiendo ambos ciudadano: NO TENER ABOGADOS DE CONFIANZA y solicitan la designación de un defensor público, por lo que se procede a llamar a la defensora pública de guardia, compareciendo la Defensora Pública Décima ABG. NELMARY MORA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto e informa a las partes que motivado a la falta del Sistema Juris 2000 en la presente fecha, se recibe el procedimiento de guardia para garantizar a las detenidas y los detenidos presentados, sus derechos constitucionales y procesales, pero no ha sido asignado el número de la causa, el cual les será suministrado una vez se restablezca dicho Sistema Informativo por los Ingenieros encargados para ello, lo cual constará en el Libro Diario del Tribunal.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen, de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ y ELY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita sean impuestos de una medida cautelar de presentación conforme estime el Tribunal, en caso que no deseen acogerse al procedimiento especial, se siga el procedimiento por la vía especial de conformidad con el artículo 353 y siguientes del COPP, solicita por último, la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la ley orgánica de drogas, por último, solicita, la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 234 del COPP, es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 125 del COPP, manifestando el primero de los ciudadanos ser: LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24352096.

El segundo de ellos queda identificado como: ELY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25009597. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. NELMARY MORA quien expone: “esta defensa pública solicita la libertad plena, sin embargo en virtud de lo manifestado por mis defendidos de acogerse voluntariamente a la suspensión condicional del proceso, es por lo que solicito al Tribunal la declare con lugar. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza una vez impuestos los ciudadanos de los medios alternativos de prosecución al proceso, le concede la palabra a los ciudadanos LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ y ELY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA quienes exponen por separado: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ofreciendo el ciudadano LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ como reparación al daño causado: LABORES DE LIMPIEZA Y ORNATO DEL CEMENTERIO LA CAÑADA EN PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA. Seguidamente el ciudadano ELY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA como reparación al daño causado: LABORES DE LIMPIEZA Y ORNATO DEL CEMENTERIO CIRO CALDERA EN PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA. Se deja constancia que la Fiscal no se opone a las condiciones ofrecidas.

Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 28/08/2015 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR EDWARD SIVADA, OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL AGREGADO JOSE LUIS ACOSTA, OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS Y OFICIAL FREDDY SUAREZ adscritos a POLIFALCÓN, de cual se desprende: “El día de hoy Viernes 28 de Agosto de 2015 siendo las 09:20 de la noche, me encontraba cumpliendo funciones propias en el marco del operativo (OLP) compañía del OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, AGREGADO JOSE LUIS ACOSTA, OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, OFICIAL AGREGADO CHIRINOS Y OFICIAL FREDDY SUAREZ, momento que nos desplazábamos en un vehículo de uso particular por el sector el estero de Cumarebo municipio Zamora, específicamente barrio chino, logramos visualizar a dos sujetos que vestían para el momento, El Primero short tipo playero de color negro con amarillo franela de color azul y El Segundo de franelilla de color rojo bermuda de color negro, quienes al ver la comisión aptaron (sic) una actitud nerviosa y esquiva, procediendo el suscrito a darle la voz de alto acatando estos el llamado, identificando la comisión policial bajo su mando, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido comisione al OFICIAL AGREGADO ANGEL CRIRINOS para que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuara una inspección corporal a los ciudadanos, donde manifestaron estos a viva voz que cargaban unos envoltorios de presunta sustancia ilícita, por lo que le solicite apoyo a las unidades en el perímetro, para que me trasladaran dos ciudadanos en calidad de testigos, pasados unos minutos se apersono la unidad P-377, al mando del SUPERVISOR HERNAN BERMUDEZ y conducida por el OFICIAL AGREGADO ERICK TALAVERA, con un ciudadano de nombre JONATHAN VARGAS ( DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien fungiría como testigo, seguidamente el OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS continua con la inspección corporal a los ciudadanos arrojando el siguiente resultado: al Primero se le logro colectar dentro de EVIDENCIA 1) Un (01) bolso de color azul con un bordado con hilo de color naranja que se lee” Coro Te Amo” Pablo “Pito” Acosta, EVIDENCIA lA) un (01) bolsito de color rojo contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios tipo cebollitas de material sintético, de los cuales cuatro son de color negro y uno transparente todos anudados en su único extremo con hilo de color marrón, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales con olor fuerte y propio al de una planta estupefaciente presumiblemente “marihuana”; EVIDENCIA 1B) la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y cinco (2485) descritos de la siguiente manera: nueve (09) billetes de cien bolívares seriales numero 1) Y14017923, 2) (…). Posteriormente continua el mismo funcionario a realizarle a inspección corporal al Segundo: a quien se le incauto lo siguiente; EVIDENCIA 2) una cartera de cuero, de caballero, color negro, contentivo en su interior. EVlDENClA 2-A) un envoltorio tipo cebollita de material sintético, de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con un olor fuerte y propio al de una planta estupefaciente presumiblemente “marihuana”. EVIDENCIA 2-B) cantidad de trescientos mil bolívares (…) EVIDENCIA 3), un teléfono celular, marca huawei, de color negro con azul, con su batería original, serial lmei y el modelo del teléfono no visible, con un chip de línea movistar serial numero: 5804220007634262, quienes posteriormente quedaron identificados como: el Primero: GONZALEZ VENTURA ELY RAFAEL, venezolano de 23 años de edad portador de a cedula de identidad numero V- 25.009.597, (…) El Segundo: BLANCO ALBORNOZ LEONANDRY JOSE, venezolano de 25 años de edad portador de la cedula de identidad numero V-24.352.096, soltero, (…) vista y colectada estas evidencias, se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de los detenidos y de la detenida, procediendo el funcionario OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS, a imponerlos de sus derechos como imputado dándole lectura al Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Se acompañan REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS DE: “Cinco (05) envoltorios tipo cebollitas de material sintético, de los cuales cuatro son de color negro y uno transparente todos anudados en su único extremo con hilo de color marrón, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales con un olor fuerte y propio al de una planta estupefaciente presumiblemente “marihuana”, Un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético, de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color marrón, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con un olor fuerte y propio al de una planta estupefaciente presumiblemente “marihuana”.
Se acompañan REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS DE: “LA CANTIDAD de dos mil cuatrocientos ochenta y cinco (2485)”.
Se acompañan REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS DE: UN TELÉFONO CELULAR, MARCA HIJAWEI, DE COLOR NEGRO CON AZUL, CON SU BATERÍA ORIGINAL, SERIAL IMEI Y EL MODELO DEL TELÉFONO NO VISIBLE, CON UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NUMERO: 5804220007634262.
Se acompañan ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-341 de fecha 29/08/2015 y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 341 de fecha 29/08/2015 suscritas por la INGENIERA SILED ROJAS adscrita al Laboratorio de Toxicología del CICPC Falcón: “MUESTRA 1: CINCO (5) ENVOLTORIOS, tipo cebollita, tamaño pequeño, elaborados en material sintético de los cuales cuatro son de color negro y uno transparente, todos anudados en su extremo con hilo de color marrón, con peso bruto de cuatro coma cuarenta y ocho gramos (4,58 gr.), se apertura y contiene sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma noventa gramos (3,90 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo con hilo de color marrón, con peso bruto de cero coma ochenta y siete gramos (0,87 gr.), se apertura y contiene sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma sesenta y seis gramos (0,66 gr.). COMPONENTE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Sobre la actuación antes descrita como consta en los autos, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se decreta con lugar la solicitud fiscal para los ciudadanos LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ y ELUY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte
Se decreta a los ciudadanos LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ y ELUY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones como reparación al daño causado:

Para el ciudadano LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ: 1°: LABORES DE LIMPIEZA Y ORNATO DEL CEMENTERIO LA CAÑADA EN PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA. 2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE O ESTUDIANDO.

Y para el ciudadano ELY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA: 1° LABORES DE LIMPIEZA Y ORNATO DEL CEMENTERIO CIRO CALDERA EN PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA. 2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE O ESTUDIANDO, debiendo consignar constancias de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de Puerto Cumarebo estado Zamora del estado Falcón, acompañadas de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después y Constancia de Trabajo o Estudio, debiendo consignar dichos recaudos para el MARTES DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2015.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24352096, soltero y ELY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25009597, soltero, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 234 del COPP, con el procedimiento por la vía especial de conformidad con el artículo 353 y siguientes del COPP. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ y ELY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del COPP y se les imponen las siguientes condiciones como reparación al daño causado: para el ciudadano LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ: 1°: LABORES DE LIMPIEZA Y ORNATO DEL CEMENTERIO LA CAÑADA EN PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA. 2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE O ESTUDIANDO. Y para el ciudadano ELY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA: 1° LABORES DE LIMPIEZA Y ORNATO DEL CEMENTERIO CIRO CALDERA EN PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA. 2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE O ESTUDIANDO, debiendo consignar constancias de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de Puerto Cumarebo estado Zamora del estado Falcón, acompañadas de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después y Constancia de Trabajo o Estudio, debiendo consignar dichos recaudos para el MARTES DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2015. TERCERO: se declara CON LUGAR la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la defensa pública. TERCERO: Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Se les hizo entrega de copias certificadas de la presente acta a los imputados como constancia del cumplimiento. Se remite la presente causa al archivo judicial de esta sede. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Líbrense los oficios respectivos al Consejo Comunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL.- Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN Nº PJ0042015000407.-