REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, TREINTA (30) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006359
ASUNTO : IP01-P-2013-006359

AUTO ORDENANDO REMITIR ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Revisado como ha sido el presente asunto se observa que en fecha 17/09/2013 este Tribunal en audiencia de presentación le acordó al ciudadano RAÚL ANTONIO HIGUERA por el procedimiento especial de delitos menos graves, le acordó la suspensión condicional del proceso, y estableció como condiciones: 1) Mantenerse activo estudiando para lo cual deberá consignar constancias de estudios. 2) Revisar el objeto afectado (la lavadora) con un técnico y el caso de que amerite reparación correr con los gastos de la misma. 3) Prohibición de acercarse a la victima o algún integrante de su familia de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9, del COPP. 4) Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le imponga las condiciones pertinentes, a las cuales se comprometió el imputado antes mencionado, consta en la causa el incumplimiento del ciudadano a dichas condiciones, dada la comunicación N° 0440-2014 del 24/03/2014 suscrita por el Abg. Alejandro Moreno, Director de la Unidad Técnica y la Lcda. Jennys Roque, como delegada de prueba de la Unidad Técnica, seguidamente el ciudadano Fiscal solicita la palabra, requiriéndole a la Juez que se le pregunte a la víctima aquí presente si el ciudadano Raúl Higuera cumplió con la condición de repararle la lavadora, seguidamente se le otorga a la palabra al ciudadano ALIRIO MENDEZ quien expone: no cumplió con la condición.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 17 de septiembre de 2013, siendo las 11:20 de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias N° 07 el Tribunal Penal Cuarto en funciones de Control, a cargo de la Jueza ABG. JANINA CHIRINO, acompañada por la ciudadana secretaria ABG. ROALCI JIMENEZ y el alguacil designado para la sala 07, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES.

Acto seguido, la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Primero Auxiliar del Estado Falcón ABG. KRISTIAN PRIMERO, el ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES. Se deja constancia de la comparecencia de la victima ALIRIO JOSÉ MENDEZ. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano imputado si requiere que se les designe un defensor público o posee defensa privada.

Seguidamente se concede la palabra al ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, quien manifiesta que si posee defensor privado de confianza ABG. JULIO VIVAS, quien se encuentra juramentado de acta separada. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con sus defendidos. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo 453 del Código Penal ordinales 3 y 6, concatenado con el artículo 80 ejusdem y solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento ordinario y la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del COPP, consistente en presentaciones con la regularidad que el Tribunal considere pertinente y la prohibición de acercarse a la victima. De igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se siguen en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 126 y siguientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

En este estado se procedio a identificar al ciudadano de autos quien manifiesta llamarse de la siguiente manera: RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 21.668.598 fecha de nacimiento 22-01-1993, de 19 años de edad, estudia 5to año de bachillerato, Residenciado: Bloque 18 de la Urbanización Cruz verde, apartamento 01, Planta baja, Municipio Miranda del Estado Falcón, manifiesta que no posee número telefónico. Quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso “Solicito se le aplique el procedimiento para los delitos menos graves y solicito copias simples del acta. Es todo”.

Seguidamente, el tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del COPP procede imponer al imputado RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desean o no acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, quien manifiesta SI ADMITIMO LOS HECHOS DE MANERA SEPARADA, la responsabilidad en los hechos por los cuales imputa, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, asimismo solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada y el imputado, es todo.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con parcialmente con lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano imputado RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo 453 del Código Penal, ordinales 3 y 6, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la victima el ciudadano ALIRIO JOSÉ MENDEZ. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se fija un régimen de prueba de SEIS (06) MESES y se le impone las siguientes condiciones al ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES: 1) Mantenerse activo estudiando para lo cual deberá consignar constancias de estudios. 2) Revisar el objeto afectado (la lavadora) con un técnico y el caso de que amerite reparación correr con los gastos de la misma. 3) Prohibición de acercarse a la victima o algún integrante de su familia de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9, del COPP. 4) Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le imponga las condiciones pertinentes. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impusieron y manifestaron entender los términos de la decisión. Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día LUNES 24 DE MARZO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (6) MESES….”.



En tal sentido, dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, prevé el artículo 362 numeral 1° eiusdem:

Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta oque se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”. Énfasis añadido.

Sobre la base de la normativa legal citada, se observa que el ciudadano RAÚL ANTONIO HIGUERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo 453 del Código Penal ordinales 3 y 6, concatenado con el artículo 80 ejusdem, fue impuesto de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en el año 2013, se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impusieron y manifestó entender los términos de la decisión por el lapso de SEIS (6) MESES, y hasta la presente fecha no dio cumplimiento con dichas condiciones, es por lo que ordena notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. Remítanse las actuaciones con oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento de la condición impuesta en el lapso establecido por este Tribunal por parte del ciudadano RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 21.668.598 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, motivo suficiente para ordenar devolver el presente asunto penal al Fiscal del Ministerio público a los fines de que continúe con la presente investigación y presente el respectivo acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Y así se decide.-

En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0052015000479.-