REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006478
ASUNTO : IP01-P-2014-006478

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar en fecha 26/03/2015, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público contra el ciudadano YORVIN JAVIER POLANCO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.581.058, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA FIGURA DE ARREBATON.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- YORVIN JAVIER POLANCO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.581.058.


DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 09:15 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. DISLEEN RIVAS, se deja constancia de la comparecencia del imputado YORVIN JAVIER POLANCO ARGUELLES. Se deja constancia de la comparecencia de la representante de la víctima DELIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.616.574, madre de la adolescente M.A.G.P.

Se deja constancia de la comparecencia de los defensores privados ABG. NADESKA TORREALBA y ABG. ROLANDO ROJAS, y de la incomparecencia del defensor privado ABG. DIMAS RODRIGUEZ de quien consta resulta de citación positiva. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, se instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 10° ABG. DISLEEN RIVAS quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano YORVIN JAVIER POLANCO ARGUELLES, por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA FIGURA DE ARREBATON, en perjuicio de M.A.G.P (IDENTIDAD OMITIDA), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable, quien manifiesta al Tribunal: NO DESEO DECLARAR.

En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse YORVIN JAVIER POLANCO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.581.058.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ROLANDO ROJAS y ABG. NADEZCA TORREALBA, quienes manifiestan al Tribunal: solicitamos se le imponga de las medidas alternativas de prosecución al proceso, a nuestro defendido, es todo. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la representante de la víctima, quien manifiesta, no desea declarar.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 26 de marzo de 2015 cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con todos los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, el cual fue impuesto el ciudadano YORVIN JAVIER POLANCO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.581.058, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, así como también, del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
“…El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.

Contempla el artículo 313 eiusdem.

“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
Por otra parte prevé el artículo 359 ibidem.

ART. 359.-Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de a comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Del contenido de dichas normas se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima (Representante legal de la adolescente).
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos toda vez que la víctima está conforme con la propuesta de reparación social del daño por parte del imputado de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al imputado YORVIN JAVIER POLANCO ARGUELLES como obligaciones en garantía, las siguientes medidas:

1.- REALIZAR TRABAJOS DE ORNATO Y LIMPIEZA EN EL AMBULATORIO LA CAÑADA, UNA VEZ AL MES DURANTE 4 MESES, Y CUALQUIER LABOR DE REPARACION, PINTURA DE LA ESTRUCTURA DEL MISMO AMBULATORIO, por el lapso de CUATRO (04) MESES conforme al artículo 359 del COPP.
El Tribunal informa al imputado el deber de consigan constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitidas por el Consejo Comunal y Director del Ambulatorio respectivamente.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión (4 meses) de la causa conforme al Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta el día 26 de marzo 2015 por la Fiscalía 10° del Ministerio Público contra el ciudadano YORVIN JAVIER POLANCO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.581.058. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA FIGURA DE ARREBATON, en perjuicio de M.A.G.P (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Se admiten todos los medios probatorios documentales y testimoniales promovidos por la Fiscalía. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y ofrezco REALIZAR TRABAJOS DE ORNATO Y LIMPIEZA EN EL AMBULATORIO LA CAÑADA, UNA VEZ AL MES DURANTE 4 MESES, Y CUALQUIER LABOR DE REPARACION, PINTURA DE LA ESTRUCTURA DEL MISMO AMBULATORIO”. Se deja constancia que la Fiscal no se opone al ofrecimiento realizado por el imputado. QUINTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano YORVIN JAVIER POLANCO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.581.058, y se impone como condiciones: REALIZAR TRABAJOS DE ORNATO Y LIMPIEZA EN EL AMBULATORIO LA CAÑADA, UNA VEZ AL MES DURANTE 4 MESES, Y CUALQUIER LABOR DE REPARACION, PINTURA DE LA ESTRUCTURA DEL MISMO AMBULATORIO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, debiendo consignar hasta el día LUNES 01 DE FEBRERO DE 2016 constancia emitida por el Director del Ambulatorio la Cañada, y el Consejo Comunal de la Cañada, así como fijaciones fotográficas de cumplimiento antes, durante y después de las condiciones. SEXTO: Líbrese oficios dirigidos al Director del Ambulatorio La Cañada y al Consejo Comunal de la Comunidad, informando de lo decretado el día de hoy. Se le entrega copia certificada de la presente acta al imputado de autos. Y así se decide.-

Líbrese oficio al Consejo Comunal y al Ambulatorio. Conste.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000480.-