REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000089
En fecha 21 de Agosto de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Arturo Jesús Gori Castellano, quien en su escrito manifiesta actuar como padre del ciudadano Jesús Daniel Gori Alvarado, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2009-006255, denunciando la denegación de justicia, el retardo procesal y la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…Yo, ARTURO JESÚS GORI CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, Casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V5.507.957, domiciliado en Urbanización Santa Elena Av. España entre Roma y Madrid numero 2 -84, Estado Lara, parroquia Santa Rosa. Padre Biológico del hoy PENADO JESÚS DANIEL GORI AL VARADO, tal como consta en el expediente Tribunales KP01-P-2009-006255,, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL PÁRRAGA VERDE INSCRITO EN EL I.P.S.A: 138.756; teléfono 0424-5322894 Domicilio procesal torre Ejecutiva piso 3 Oficina 34. Ocurro ante su honorable despacho y competente autoridad muy respetuosamente en mi condición ACCIONANTE a los fines de ejercer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadana J\UEZ que deseo manifestarle como punto previo que mi hijo fue
sentenciado por el tribunal de control número Seis (6) en la audiencia preliminar tomando las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la ADMISIÓN DE HECHOS en el año 2009, hasta la fecha han pasado 6 años desde el momento que mi hijo está pagando la pena correspondiente por el delito cometido, se puede evidenciar que desde el día 17 de marzo del año en curso se encuentra apto para que se le realicen, trámites pertinentes, y le sea otorgado una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como se desprende de la reforma de computo en fecha 19 de febrero de 2014. Así mismo hago de su conocimiento que mi hijo desde el momento que ingreso al Internado Judicial Rodeo 2 y Rodeo 3 respectivamente, se ha incluido y ha realizado actividades de estudio que ofrecen dentro de dichos internados y se ha estado,, preparando para la reinsesion a la sociedad, y a su vez, se le haga la conversión de los días de trabajo y estudio por día de pena cumplido. También es menester hacer de su conocimiento que mi hijo presenta un cuadro de salud delicado detectado según Acta suscrita por la ciudadana Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios Iris Valera, en el plan cayapa realizado el día 5 DE JULIO DEL 2013, en el internado judicial de Trujillo y por cual consta en auto oficio emanado del centro penitenciario donde con carácter de URGENCIA se solicita al tribunal de ejecución una MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO (consignada en el expediente y el cual RATIFICO en este acto).
Seguidamente se ha solicitado a ese tribunal que proceda tal como lo establece la norma en los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA , cosa que ha sido imposible que dicho tribunal emita algún comunicado por los canales regulares a pesar que se ha solicitado y ratificado en anteriores oportunidades, bien se pueden verificar a través del sistema Juris 2000 en donde NO HAY RESPUESTA por parte del Tribunal de ejecución numero 2 a cargo de la JUEZA AMELIA GIMÉNEZ en un pronunciamiento oportuno omitiendo los oficios del centro penitenciarios . Es por lo antes expuesto es que me vi en la obligación de ejercer en este acto el RECURSO DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA DERECHO A LA SALUD Y RETARDO PROCESAL de conformidad a lo establecido en el Art. 2, 38 y 39 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Art. 19, 26, 27, 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en contra del juzgado de EJECUCIÓN NUMERO 2 de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En atención a lo antes expuesto y en aras que se ha de hacer apreciar el Derecho que se me consagra como Victima:
…Omissis…
Consagra el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Omissis…
Así mismo el Artículo 177. ACTUALMENTE 161
…Omissis…
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y PETITORIO
Haciendo referencia a lo ineludible que es realzar lo que establece Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé.
…Omissis…
Para interponer como en efecto lo hago el RECURSO DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, RETARDO PROCESAL, OMISIÓN POR PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO ante este digno despacho Solicitar: DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y, se ordene lo solicitado con respecto a la protección de mi HIJO í, se decrete la LIBERTAD INDEMIATA POR LA MEDIDA HUMANITARIA de mi hijo. Y por último solicito que dicho requerimiento sea admitido Se tramite conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en Barquisimeto en la fecha de su presentación…”.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante ciudadano Arturo Jesús Gori Castellano, quien en su escrito manifiesta actuar como padre del ciudadano Jesús Daniel Gori Alvarado; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta su condición.
Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado denunciando la denegación de justicia, el retardo procesal y la omisión de pronunciamiento, pero en virtud de que la violación denunciada se hace encontrándose privado de libertad el presunto agraviado, siendo imposible la interposición personal de la solicitud de amparo constitucional, este puede interponerla en nombre propio por intermedio de correo especial, debiendo ser ratificada por abogado con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad; y tal como se evidencia en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción alegando proceder en su condición de ser el progenitor del ciudadano Jesús Daniel Gori Alvarado, consignando solo copia fotostática de su cedula de identidad, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de representante con poder especial, que acredite tal cualidad, incumple con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado privado de libertad.
Al respecto observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ratificar el carácter personalísimo que ostenta la acción de amparo, señalando que la vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar dicha acción en protección de su situación jurídica tutelada.
Señalando además que, dicha acción solo puede ser incoada por la persona directamente afectada en la trasgresión constitucional, dejando a salvo los supuestos especiales como son el hábeas corpus o en las reclamaciones efectuadas en protección de los derechos colectivos y difusos, cuando se trate de la trasgresión de derechos constitucionales que aun y cuando no les son propios sino ajenos, sin embargo su situación jurídica se ve amenazada indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre quien lo interpone.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Harinton Schmos, indicando que:
“…Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
En razón de ello la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:
“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.
En el presente caso, el padre del imputado ejerció una acción de amparo constitucional alegando la denunciando la denegación de justicia, el retardo procesal y la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no contra el derecho a la libertad.
En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus, o una acción de amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos y difusos, y además la accionante no haber visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos.
Así pues, se colige claramente que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, como se ha dicho cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal que no es el caso de autos.
Considera esta Superior Instancia, que la sola representación que se atribuyó el accionante en el escrito de interposición en su condición de padre del presunto afectado, no es suficiente para que este Despacho reconozca como válida la representación de ésta en la presente acción de amparo, y visto que el accionante no presenta documento alguno donde conste que efectivamente es el Representante del mencionado ciudadano, toda vez que, el ciudadano Arturo Jesús Gori Castellano, no es víctima de la presunta lesión constitucional infringida, referida a la presunta denunciando la denegación de justicia, el retardo procesal y la omisión de pronunciamiento, de su hijo Jesús Daniel Gori Alvarado, por cuanto el ejercicio de esta acción es personalísimo, cuando afecta exclusivamente la esfera de derechos del que acciona.
Aunado a ello, a criterio de esta Alzada, se estima que en el presente caso no se trata de un habeas corpus, no se encuentran afectados intereses colectivos y difusos, ni se encuentran amenazados, ni menoscabados de manera directa los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Arturo Jesús Gori Castellano, en su condición de accionante.
En consecuencia, visto que el accionante carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios, sino ajenos, es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la falta de legitimación del accionante. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Arturo Jesús Gori Castellano, quien en su escrito manifiesta actuar como padre del ciudadano Jesús Daniel Gori Alvarado, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2009-006255, denunciando la denunciando la denegación de justicia, el retardo procesal y la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira