REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 01
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000141
Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Rosil Alicia Jordan Paez, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el Abg. Amilcar Villavicencio, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, DECRETA Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena el cese la condición de imputado y cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismos en razón de la presente causa penal. Dicho recurso fue contestado en fecha 19 de marzo de 2014 y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 27 de octubre de 2014, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 18 de noviembre de 2014; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 06 de agosto de 2015.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…DE LAS DENUNCIAS Falta de motivación: Conforme a lo previsto en el ordinal 2° del, artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la decisión de instancia, por no constar de manera precisa y circunstanciadas, las razones de hecho y de derecho en las que se funda el fallo, denuncia que amplío a continuación:
La sentencia que pone fin al proceso, y hace imposible su continuación no elabora un análisis de los elementos probatorios incorporados por el Ministerio Público, no efectúa un estudio detallado, ni contiene menciones explicativas del origen de la decisión, sólo transcribe lo expuesto por el representante Fiscal en su acto conclusivo, pero nada explica del alcance de las peticiones ni sus fundamentos.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal describe la obligación que tienen los Jueces de fundamentar o motivar un auto o sentencia, y ante ésta premisa legal, la doctrina y la Jurisprudencia han mantenido una posición continua respecto a la necesaria explicación detallada de las razones que motivan una decisión judicial, so pena de incurrir el auto, en el vicio de inmotivación, que infiere como consecuencia inmediata la nulidad absoluta del mismo. Ha ido un tanto más allá la Jurisprudencia, cuando analiza el vicio prescrito, como una anomalía que afecta el sagrado derecho a la defensa de las partes, atendiendo a la imposibilidad manifiesta de conocer las razones que estimularon la decisión judicial, incluso la misma Corte de Apelaciones del Estado Lara, en criterio reiterado ha explanado, lo siguiente:
“De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte del Juez de la recurrida, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo __ ].57 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado iuan Rafael Perdomo, que:
“La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión....”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“... Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios En atención a los criteriojisprudenciales antes transcritos, se prende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION”. (Lo subrayado es de quién suscribe el presente). (Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2013, expediente: KPO1-R-2012-000690).
Es claro en el fallo impugnado que los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Público son transcritos en un Capítulo, y mencionados de manera genérica en otro, sin señalamiento alguno de cuales en su criterio resultaron suficientes para dictar el Sobreseimiento propuesto, ello causa una grave indefensión por no saber de manera clara e ¡nequívoca cuales fueron los presupuestos de su decisión, y así se denuncia.
Por los razonamientos expuestos, y ante la falta de motivación del fallo recurrido, es por lo que pido que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR en la definitiva, anulando la decisión apelada, y ordenando la celebración de una nueva audiencia en la que se decida la procedencia o no de la petición Fiscal.
Dela Ilicitud de pruebas:
A todo evento, y en el supuesto negado de que se entienda motivada la decisión que se recurre, oportuno es denunciar lo siguiente, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:
La decisión recurrida cuando intenta justificar LAS RAZONES DE HECHO por las que se dicta la decisión, transcribe los elementos de convicción citados por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre ellos el informe psicológico realizado por la Lic. KARLA DE JESUS adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima, y en el capítulo relacionado con las RAZONES DE DERECHO se justifica la existencia de “varias valoraciones psicológicas, que según la Juez de Instancia hicieron que el relato de la niña perdió fuerza y que estaba siendo manipulada por la madre.
Lo expuesto por el Tribunal demuestra que para tal apreciación, fue valorado el contenido el supuesto informe psicólogico de la Lic. KARLA DE JESUS adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, y que riela a los folios 87 y siguientes, el cual NO ESTÁ FIRMADO NI SELLADO por la supuesta experto, ni por el Ente al cual está adscrita, no constando tampoco que dicha funcionaria haya sido entrevistada en la sede Fiscal para la ratificación o no del informe que está consignado sin suscripción en el asunto, y que no ha debido ser apreciado para su valoración por carecer de eficacia probatoria.
El artículo 225 del Código Orgánico Procesal describe el alcance y contenido del examen pericial, no dejando lugar a dudas razonables de que para su validez se requiere la firma del experto y el sello de la Institución, situación que es inexistente en el informe que denuncio como ilícito, y que se cita en la sentencia recurrida con valor y justifica el dictamen del sobreseimiento de la causa que recurro.
Es muy obvia la denuncia, como también es obvio que ese vicio conllevó al Sobreseimiento de la causa, decisión judicial última que está fundada en un acto cumplido en contravención del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debía decretarse su nulidad absoluta antes de presupuestar el fallo y fundarse en ese viciado elemento de convicción.
La valoración de dicho elemento de convicción vulnera el debido proceso por haber sido omitidas las formas preexistentes, pero también el instrumento sin firma y sin sellos oficiales, situación que vulnera el principio de control de la prueba. La tutela judicial efectiva igualmente fue transgredida cuando la respuesta judicial tiene como presupuesto un acto inválido, y así se denuncia
La decisión dictada, de estimarse motivada, está fundada en un acto írrito, que por su gravamen a derechos fundamentales hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente denuncia, y la nulidad absoluta del fallo recurrido y del acto de investigación viciado, así como los actos que de él dependan, como la petición Fiscal de Sobreseimiento de la Causa, y así se solicita expresamente.
III
DEL PETITUM
Por las razones antes expuesta, y siendo procedentes las denuncias propuestas, es por lo que SOLICITO que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR en la definitiva, anulando el fallo recurrido y ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral para debatir. la procedencia o no del Sobreseimiento de la Causa propuesto por el Ministerio Público, en caso de ser declarada con lugar la primera denuncia, y la nulidad del fallo apelado y la nulidad de la prueba ilícitamente incorporada al proceso, pudiendo retrotraer el proceso a la audiencia antes descrita, o a la Fase de Investigación en caso de que se advierta la nulidad de la solicitud Fiscal Sobreseimiento por estar fundada en una acto inválido…”
DE LA CONTESTACION
El Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su carácter de Defensor Privado del acusado Juan Carlos Rojas Meléndez, sustenta su contestación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 30, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 107, 108 y 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley especial antes citada, a continuación pasamos a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado AMILCAR VILLAVICENCIO, en representación de la víctima (Niña) ANDREA SOPHIA ROJAS JORDÁN, representada a su vez por su madre, RÓSIL ALICIA JORDÁN PÁEZ, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Audiencia, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19 de Febrero de 2014 y publicada en fecha 21 de Febrero de 2014, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor de mi representado, JUAN CARLOS ROJAS MELÉNDEZ, a petición de la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de esta Defensa Técnica, con base en lo dispuesto en el artículo 300, Numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA PRESUNTA VÍCTIMA NO REVISTE CARÁCTER PENAL, dado que se demostró en el transcurso de la fase preparatoria o de investigación, QUE NO EXISTE HECHO PUNIBLE ALGUNO.
CAPÍTULO PRIMERO: PUNTO PREVIO:
EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO
Con base en lo dispuesto en los artículos 107, 108 y 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley especial antes citada, el recurso de apelación interpuesto por la presunta víctima ES EXTEMPORÁNEO, no haber sido PROPUESTO FUERA DEL LAPSO QUE PREVE LA LEY PARA ELLO.
En efecto, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 107 y 109, establece:
De la decisión Artículo 107. Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes.
El juez o la jueza pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia.
En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositivas
Del recurso de apelación
Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
En el caso que nos ocupa, se trata de una SENTENCIA que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN FAVOR - DEL IMPUTADO A PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, RAZÓN POR LA CUAL ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA DECISIÓN INTERLOCUTOIRIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, PUES HA PUESTO FIN AL PROCESO
En efecto, en cuanto a los EFECTOS de la DECISIÓN que DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Efectos. Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o - acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren ORAL celebrada el día miércoles 19 de Febrero de 2014, al finalizar la misma, tal y como lo establece el artículo 107 de la ley especial, en concordancia con los artículos 157 y 159, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato del artículo 64 de la ley (remisión), y fue PUBLICADA el día viernes 21 de Febrero de 2014, es decir, dentro de los CINCO (5 HÁBILES SIGUIENTES A HABER SIDO PRONUNCIADA, tal y como lo manda el artículo 107 de la ya citada ley especial.
Ahora bien, el recurrente interpuso recurso de apelación en fecha 13 de Marzo de 2014, es decir, NUEVE (9) DIAS HABILES DESPUES DE HABER VENCIDO EL LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO, PUESTO QUE EL MISMO VENCIO EL 28 DE FEBRERO DE 2014 razon por la cual el mismo es EXTEMPORÁNEO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con base en lo dispuesto en los artículos 107, 108 y 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley especial antes citada, SOLICITAMOS respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, DECLARE, como PUNTO PREVIO, la EXTEMPORANEIDAD del recurso de apelación interpuesto por la presunta victima, por haber sido PROPUESTO FUERA DEL LAPSO QUE PREVE LA LEY PARA ELLO. ASI LO PEDIMOS.
CAPITULO SEGUNDO: CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO
A todo evento, pasamos a continuación a dar CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO, ratificando todos y cada uno de los argumentos que sirvieron o fundamentaron la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público al Tribunal de Control, como también a los planteados por esta Defensa técnica.
1. LOS HECHOS
Mi representado es médico cirujano de profesión, actualmente domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara. Me gradué en la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, en 1996, como Médico Cirujano, y efectuó la residencia de post-grado en Cirugía General en dicha casa de Estudios, culminando la misma en julio de 2003. En Octubre de 2011, fue a Barcelona, España, para realizar un Maestria en Técnicas Quirúrgicas Endoscópicas, dictado por la Universidad Autónoma de Barcelona.
El 14 de julio de 2008, contrajo nupcias con la ciudadana ROSIL ALICIA JORDÁN PÁEZ, de cuya relación nació una niña, actualmente de TRES AÑOS de edad, de nombre ANDREA SOPHIA ROJAS JORDÁN.
Tal y como lo señalamos anteriormente, mi defendido se fué a España en el año 2011, a realizar estudios de postgrado, y llevó a. ROSIL ALICIA JORDÁN PÁEZ, para aquel entonces, su esposa, y a su pequeña hija, ANDREA SOPHÍA, quien contaba para ese momento con 13 meses de edad.
En fecha 5 de Mayo de 2010, la madre de mi representado, Dra. GRACIELA MELÉNDEZ, médico con especialidad en Neurologia Infantil, y su hermana EVELYN ROJAS MELÉNDEZ, de profesión Contadora, administradora del consultorio donde la madre de aquel labora, sufrieron un ROBO a MANO ARMADA en dicho consultorio, en ausencia de ellas, puesto que se encontraban fuera del país, razón por la cual se interpuso formal denuncia por ante el C.I.C.P.C, que abrió la investigación correspondiente, según expediente interno i-316609.
Las circunstancias de dicho robo fueron bien particulares, dado, por ejemplo, que los delincuentes acudieron específicamente al lugar en el que se encontraba el dinero producto del pago de la consulta de los pacientes, lo que evidenció que los mismos sabían dónde estaba dicho dinero, y se movilizaron por el consultorio con conocimiento físico del mismo. Inicialmente, como mi madre y hermana se encontraban fuera del pais y solo se encontraba la secretaria, creímos que ésta se encontraba involucrada en el hecho; pero luego mi representado comenzó a recibir llamadas constantes y mensajes de texto, en los que se me decía literalmente “Esta vez fue un robo, la próxima vez nos llevamos a Graciela o a Evelyn o a tu esposa que esta embarazada.” Después de haber sometido a varios interrogatorios a nuestras asistentes, consideramos que no estaban involucrados en estos hechos y que se trataba de hecho de extorsión.
En este orden de ideas, a la madre, a la hermana y a mi representado, les extrañaba que constantemente la ciudadana ROSIL ALICIA JORDAN PAEZ le hacía preguntas sobre el modus vivendi de ambas. También lo hacían familiares consanguineos de la misma de la misma. A todas éstas, ella era la esposa y resultaba pedante y aparentemente oficioso, dudar de ella y de su familia. Esto le trajo constantes roces con su hermana y su madre, hasta que, sorprendentemente, pudo establecer que el entorno de su propia esposa se encontraba involucrado en los hechos narrados, pues contrataron un servicio privado de vigilancia que los condujo a ello.
Por esta razón, El día 12 de Diciembre de 2011, interpusieron denuncia por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, por intento de EXTORSIÓN y
SECUESTRO por parte de personas del entorno de la ciudadana ROSIL ALICIA JORDÁN PÁEZ. Esta causa cursa actualmente por ante la Fiscalía Sexta de esta misma Circunscripción Judicial bajo el N°i3DDC-F6-ES-OO35-2O11.
Como bien se comprenderá, al encontrar que familiares de su propia esposa, y muy probablemente ella misma se encontraban involucrados en tales hechos, JUAN CARLOS ROJAS MELÉNDEZ decidió retirarse del hogar el día 8 de Enero de 2012.
En medio de toda esta situación, y ante serios problemas, ocasionados por ello, tuvo también que denunciar por ante la Prefectura de Iribarren al señor DELIS ALFONZO JORDÁN BRITO, quien es el padre de ROSIL ALICIA JORDÁN PÁEZ, el día 12 de Enero de 2012, por constantes amertazas y agresiones verbales.
ROSIL ALICIA JORDAN PAEZ comenzo entonces su sistemática mal utilización del sistema de justicia, en particular del Ministerio Publico, y en total RETALIACION procedió a denunciarme por supuesta VIOLENCIA FISCA, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha 17 de enero de 2012, y dicho Despacho abrió entonces una CAUSA PENAL en su contra, signada con la nomenclatura 13-DDC-F3-0117-2012.
Cabe resaltar que en este Asunto , el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Medida y Audiencia Nº 01, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE MI REPRESENTADO, JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, EN FECHA 7 DE FEBRERO DE 2014, POR HABERSE BASADO LA DENUNCIA EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, QUEDANDO FIRME LA SENTENCIA PROFERIDA.
En vista de las desavenencias con la ciudadana ROSIL ALICIA JORDAN PAEZ y la imposibilidad material de ver a mi menos hija, ANDREA SOPHIA ROJAS JORDAN, en fecha 30 de Enero de 2012, mi madre GRACIELA MELENDEZ, interpuso una acción por REGIMEN DE CONVIVENCIA y ofrecimiento de MANUTENCION por ante la Fiscalia 14 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CAUSA Nº 13-F14-216-12.
En virtud de ello, ROSIL ALICIA JORDAN PAEZ presento demanda de divorcio en mi contra el día 10 de Febrero de 2012, ASUNTO KP01-V-2012-0357 El día 2 de Mayo de 2012, se celebró un ACUERDO entre las partes; y se inició el régimen de convivencia de la niña con el padre. el día 5 de Mayo de 2012, pero con toda una situación irregular y de incumplimiento por parte de la madre, lo que generó constantes conflictos.
El día 5 de Junio de 2012, se me presentó un altercado con ROSIL ALICIA JORDÁN PÁEZ y su padre, DELIS ALFONZO JORDÁN BRITO en la CLÍNICA CANABAL, al tener que trasladar a la niña a dicho centro clínico porque presentaba fiebre, y dado que yo presto mis servicios profesionales en la referida clínica, ROSIL JORDÁN dirigió una carta de denuncia en mi contra por ante la Junta Directiva de la Clínica, pidiéndoles tomaran medidas en contra mía.
ROSIL ALICIA JÓRDÁN PÁEZ se negó entonces a devolver un carro que ella conducía, propiedad de mi madre, GRACIELA MELÉNDEZ, y ante tal circunstancia, mi madre procedió a denunciar a aquella, el día 6 de Junio de 2012, por APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA a aquella, abriéndose una nueva CAUSA PENAL por ante la Fiscalía Segunda del Estado Lara, signada con el Nº de Distribución D-59248-12.
El dia 11 de Junio de 2012, ROSIL ALICIA JORDAN PAEZ, solicito a la Fiscalia 15 del Ministerio Público del Estado Lara, REGIMEN DE MANUTENCION, abriendose la CAUSA Nº 13-DPIF-F15-0993-2012.
UNA DENUNCIA PENAL FALSA, COMO RETALIACION, TENIENDO COMO PRESUNTA VICTIMA A MI PROPIA HIJA, Y COMO PRESUNTO IMPUTADO A SU PAPA.
El 27 de Junio de 2012, ROSIL ALICIA JORDAN PAEZ, acudió entonces a la Fiscalia 16, a denunciar a JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ por la supuesta comisión de ACTOS en contra de su propia hija, ANDREA SOPHIA ROJAS JORDAN, de ACTOS LASCIVOS en contra de su propia hija, ANDREA SOPHIA ROJAS JORDAN, de Un año y Diez meses, pidiendo, entre otras cosas, se REVOCARA el REGIMEN DE CONVIVENCIA acordado judicialmente con aquel.
PRUEBAS QUE DEMOSTRARON LA FALSEDAD DE LA DENUNCIA POR ACTOS LASCIVOS
El día 25 de Septiembre de 2012, se celebró, a petición de la Fiscalia 16 del Ministerio Público del Estado, y habiéndolo acordado así el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez, Dr. SIMON GOMEZ ARENAS, PRUEBA ANTICIPADA mediante la cual se ESCUCHO A LA NIÑA ANDREA SOPHIA ROJAS JORDAN, POR PARTE DE UNA PSICOLOGO DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITA AL TRIBUNAL, EN UN CUARTO PREPARADO PARA TAL FIN, SIENDO QUE LA NIÑA MANIFESTO QUE SU MAMA QUE SU LE DECIA QUE DIJERA QUE SU PAPA “LE TOCABA COCO”
Adicionalmente el dia 9 de Noviembre de 2012, se celebró por ante la Fiscalia 16 del Estado Lara, ENTREVISTA con la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA DÍAZ RUÍZ, licenciada en psicología, adscrita al PANACED, servicio de atención que se encuentra a su vez adscrito al HOSPITAL INFANTIL AGUSTÍN ZUBILLAGA, quien realizó EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la presunta víctima (SIN HABERLO SOLICITADO FORMALMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO, SINO QUE LO HIZO DIRECTAMENTE LA MADRE DE LA NIÑA), ANDREA SOPHIA ROJAS JORDÁN, señalando expresamente lo siguiente:
“Yo entrevisté a la niña en fecha 03-07-2012 (sic), la entrevisto porque la madre acude al PANACED y está siendo entrevistada por la defensora y la defensora me comunica que la niña tíene indicadores de actos lascí vos por parte del padre, en esta oportunidad realizo yo Ip entrevista de la madre muy corta. la niña, como es muy peciueña utilicé solo tres proyectivo (sic) de láminas nara aue ella realizara un cuento (..) y ella durante toda la entrevista repite ‘paná toca coco cuando está desnudo , yo le piso (sic) que me realice el movimiento de cómo papá toca coco, mas no hace ningún movimiento, mas se esconde expresando pena, la madre en esta oportunidad me señala que ha conseguido a la niña masturbándose (...) la segunda vez que la veo, es el 17-07- 12, para esta entrevista la niña acude en compañía de su
madre y de su abuela materna, como la abuela es la que se encarga del cuidado de la niña mientras la madre trabaja,
en esta ocasión la abuela me refiere que ha conseguido a la niña con colores tratando de metérselos por coquito (sic), en esta ocasión la niña estaba muy dispersa, siendo imposible su abordaje y su evaluación, se realiza la hora de juegos con muñecas (...) se le pregunta nuevamente que era lo que sucedía en casa con papá, mas no hace ningún movimiento con los muñecos con respecto a movimientos o toques que le hacía su papá, solo repite papá está desnudo.
Duran te toda la entrevista el discurso de la madre es muy repetitivo. exagerando algunas conductas de la niña. En la tercera y última entrevIsta realizada en emocionalmente, muy controlada. aunque preocupada por el bienestar de la niña, en esta oportunidad no se pudo hacer el abordaje de la niña ya que estaba cansada y no colaboró. El día 30-07-12, emití e/informe, se realiza la impresión y se dan las conclusiones con respecto a la evaluación, de esto se concluyó en un tiempo muy record, en virtud de que la madre de la niña
LA DECISIÓN RECURRIDA QUE DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Ahora bien, con. base en lo dispuesto en el artículo 300, Numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SOLICITÓ, el día 30 de Abril de 2013, se DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN FAVOR de mi representado JUAN CARLOS ROJAS MELÉNDEZ, POR HABER ESTABLECIDO QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, DEBIDO A LA INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, PUESTO QUE LAS PRUEBAS LEGALMENTE PRODUCIDAS Y ADQUIRIDAS
DURANTE EL PROCESO, DEMOSTRARON QUE LA MADRE DE LA NIÑA, CIUDADANA ROSIL ALICIA JORDÁN PÁEZ, MANIPULO A LA MISMA, PARA QUE MINTIERA Y DIJERA QUE SU PADRE LE TOCABA SUS PARTES ÍNTIMAS, Y ASÍ DENUNCIARLO POR ACTOS LASCIVOS, PARA APARTARLO DE LA NIÑA Y LLEVAR A CABO LA RETALIACIÓN QUE SE PROPUSO HACER EN CONTRA DEL MISMO, PRODUCTO DE QUE ÉSTE DESCUBRIÓ QUE FAMILIARES DE SU EXCÓNYUGE, EN CONOCIMIENTO DE ÉSTA, EJERCIERON ACCIONES DE EXTORSIÓN E INTENTOS DE SECUESTRO EN CONTRA DE LOS FAMILIARES DE MI REPRESENTADO.
Con base en dicho pedimento y de nuestros argumentos, el Tribunal de Control de marras decretó el sobreseimiento de la causa el día 19 de Febrero de 2014, publicando la sentencia el día 21 del mismo mes y año, al encontrar totalmente apegada a la ley, la solicitud de sobreseimiento.
CAPÍTULO TERCERO: PETITORIO
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 30,
49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 107, 108 y 110 de la
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley especial antes citada, SOLICITO: A) QUE SE DECLARE EXTEMPORÁNEO, POR HABER SIDO EJERCIDO FUERA DEL LAPSO DE LEY, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado AMILCAR VILLAVICENCIO, en representación de la víctima (Niña) ANDREA SOPHIA ROJAS JORDÁN, representada a su vez por su madre, ROSIL ALICIA JORDÁN PÁEZ, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Audiencia, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19 de Febrero de 2014 y publicada en fecha 21 de Febrero de 2014, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE - LA CAUSA en favor de mi representado, JUAN CARLOS ROJAS MELÉNDEZ, a petición de la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de esta Defensa Técnica, con base en lo dispuesto en el artículo 300, Numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA PRESUNTA VÍCTIMA NO REVISTE CARÁCTER PENAL, dado que se demostró en el transcurso de la fase preparatoria o de investigación, QUE NO EXISTE HECHO PUNIBLE ALGUNO; B) Qué, en el supuesto negado de que se admitiera el recurso en comento, SE DECLARE SIN LUGAR el mismo, por cuanto la sentencia recurrida cumple con todos los parámetros de ley y se encuentra totalmente apegada a la Justicia, valor fundamental reconocido y ido por los artículos 2 y 257 de la Constitución d Bolivariana de Venezuela…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 21 de febrero de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…-AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Visto oficio CJ-13-3523 de fecha 20 de Septiembre de 2013 procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde designa como Jueza Temporal a la ABOGADA YOSELYN AMARO HERNANDEZ, se ABOCA al conocimiento de la causa. Observada la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado: NATALININOSCA AMARO, en fecha 29 de Abril de 2013, y en vista de solicitud y escrito presentados por la victima y su asistente legal se comovoca a udiencia especial de conformidad con el articulo 5 de la Ley Organica Sobre los Derechso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo cual corresponde fundamentar la celebración de la misma en fecha 19 de Febrero 2014, haciendo las siguientes observaciones:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO POR PARTE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA LO CUAL FUE OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
En la celebración de la audiencia la madre de la victima manifestó: esta situación para mí no es fácil y tratar algo tan delicado y fuere con la cosa que más amo en el mundo, la denuncia se formulo una vez que la niña manifestara que el papa tenía un conducta en el régimen de visita que hacia el papa, la niña comenzó a demostrar cambios y yo considere que era por alguna enfermedad, pensé que iba hacer una niña autista, ella mostró signos de alejamiento, de agresividad de querer tocar a su primito que es contemporánea con ella a quitarse el pañal y tocarse, yo desconocía las razones y si me preocupa, la lleve a un psicólogo infantil, después que ella comenzó a tener esas conductas progresivas a finales de mayo, ella decía que su papa desnudo y lo insistía que papa desnudo, yo decía porque si se cumple el régimen de visita porque él tiene que estar desnudo, fueron conductas que yo le indagaba a la niña, y ella respondía papa desnudo y el juega, fueron conductas que ella manifestó por tres emanas o un mes, y un día que a mí me marco, cuando ella se desvestía, tú no puedes desvestirme mami, todos estamos vestidos, un día que llegamos de misa tomo ese mismo comportamiento y lo que dijo fue papa está desnudo y yo le pregunte que hacía y respondió se toca y juega, si ella dice eso es porque algo sucedió, yo coloque la denuncia, y manifesté que como madre estaba preocupada, y la niña fue trasladada al psicólogo a 3 o varias sesiones y la niña se lo dijo con respuestas coherentes a lo que había pasado, en esa consulta la psicólogo que hace papa cundo estaba desnudo y ella respondía me toca, y cuñado te toca cuando Andrea no tiene pañal, yo comienzo a entender, porque ese comportamiento de mi hija, yo lo asociaba a que el no la cuidaba, no la bañaba, yo lo que concluí es que este señor que es un enfermo la tocaba cuando ella al régimen de visita, yo siento que por parte de la Fiscalia no ha habido la investigación para demostrar lo que había pasado, yo lo que quiero es que mi hija dijo lo que dijo, yo me pregunto cómo mama de la víctima, teniendo un informe psicológico, porque la defensa solicito una ampliación, porque la fiscalia entrevista a la psicólogo nuevamente y cambia la versión de los hechos totalmente, porque en una prueba anticipada, colocaron un acta una frase que mi hija nunca lo dijo, yo como mama de la victima siento que a mi hija nunca se le tomado en cuenta, porque la fiscalia no dio medidas de alejamiento porque es un delito y caso muy cumplido, yo quiero que alguien me explico porque nunca se ha indagado, yo me he sometido a todos los exámenes y mi hija, también porque al padre no, porque la fiscalia no tomo en consideración lo que yo le dije que este señor es adicto a las páginas pornográficas, yo lo que quiero es la verdad, porque una niña de 2años, dijo eso y la gravedad ella no está al tanto de saber si la niña dijo algo bueno o malo, estoy sumamente preocupado, este asunto también involucra a la parte civil mi hija depuse del régimen de visita retrocedió, Andrea llego y se orino en una silla, son conductas que yo quiero que la evalúen, un psicólogo del equipo interdisciplinario. Responsabilizando de tales hechos al ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, identificado en autos. El Ministerio Público califica tales hechos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 29 de Abril del 2013, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida a al ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, identificado en autos, ratificando solicitud de sobreseimiento en la celebración de la audiencia, en virtud de que las investigación de los hechos realizada por esa Fiscalía no arrojaron evidencias que pudieran determinar y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los hechos denunciados por la representante de la víctima. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los mencionados ciudadanos.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscal Decima Sexta, ordenó la práctica las siguientes diligencias y cuenta con los siguientes medios para su investigación;
1. Denuncia de la Victima de fecha 27 de Junio de 2012.
2. Reconocimiento Médico Legal N° 97000-152-4559 de fecha 27 de Junio de 2012, realizada por el Dr. José Motta Bravo, Médico Forense, el cual diagnostico.
Al examen Ginecológico: himen anatómicamente intacto. Región Ano Rectal: sin Desgarros, sugiere evaluación por psiquiatría forense, debido al cambio de conducta observado en la niña por su madre.
3. Informe Psicológico de Fecha 30 de Julio de 2012. Practicado por el Lic. Gabriel Díaz, donde concluye.
…es una niña inquieta, se le dificulta el juego con otros niños tiende a ser dominante en sus juegos, en casa el sistema de normas y reglas no es constante y fuera de esta se le dificulta acatar normas y reglas, de acuerdo a lo sucedido se observa una niña estable emocionalmente interpreta las caricias realizadas por el papa en sus partes intimas como caricias normales…. La madre se percibe poco resonante emocionalmente durante las entrevistas en ocasiones su discurso se torna muy repetitivo haciendo pensar que exagera la conducta de la niña…
4. Acta de Identificación Plena de fecha 02 de Agosto de 2012.
5. Entrevista de fecha 03 de Agosto de 2012, tomada a la ciudadana ROSIL ALICIA JORDAN.
6. Acta de testimonio rendido por la victima como prueba anticipada, ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado LARA, de fecha 25 de Septiembre de 2012.
7. Entrevista de fecha 01 de Octubre de 2012, tomada a la ciudadana Carmen Páez de Jordán. Abuela de la Victima.
8. Entrevista tomada en fecha 01 de Octubre de 2012, a la ciudadana ROSIRIS ALICIA JORDAN PAEZ. Tía de la víctima.
9. Entrevista tomada en fecha 02 de Octubre de 2012, a la ciudadana DELIS ALFONSO JORDAN BRITO. Abuelo paterno de la víctima.
10. Oficio N° 1417, de fecha 27 de septiembre de 2012.
11. Oficio N° 10649, de fecha 09 de Agosto de 2012.
12. Oficio N° 13686, de fecha 07 de Noviembre de 2012.
13. Actas de Diario, correspondiente a este Despacho en la que dejan constancia de la verificación relacionada con la existencia de las causas fiscales signadas como 13ddc-f2-1341-2012 y 13dpif-0993-2012 que cursan por la fiscalía segunda y Decima Quinta del Ministerio Publico.
14. Oficio Suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado LARA, en la que indican que en este despacho crusa causa 13-DD-F3-117-12.
15. Informe Psicológico realizado por la Lic KARLA DE JESUS, adscrita a la unidad de atención a la víctima.
16. Entrevista de fecha 09 de Noviembre de 2012, tomada a la Lic GABRIELA ALEJANDRA DIAZ RUIZ. Quien practicado primer examen psicológico a la víctima.
… se concluyo entonces que en las primeras entrevistas se observaron conductas que pudieran dar indicadores de u acto lascivo, pero debo acotar que toda información sobre un… debemos explorar y no es sino hasta el estudio que se haga que se pueda determinar la existencia o no de ese hecho… en este caso en las consultas sucesivas se desvanece este indicador, el discurso de la niña pierde los señalamientos hacia el papa y se observa que la madre exagera estas conductas por lo que evidentemente estamos en presencia de la manipulación de la madre… cuando una madre sufre una situación de abuso sexual a un hijo se torna una conducta más emocional, mas la madre de la víctima es muy razonable, un discurso muy estructurado…muchas veces cuando entreviste a la abuela en compañía de la mama de la niña la mama de la niña le reforzaba la información a la abuela…
17. Acta de entrevista de fecha 26 de MARZO DE 2013, a la ciudadana ROSIL ALICIA JORDAN.
18. Acta de entrevista de fecha 02 de Abril de 2013 a ROSIRIS ALICIA JORDAN, tía de la víctima.
19. Acta de entrevista de fecha 02 de Abril de 2013, a la ciudadana CARMEN PAEZ DE JORDAN, abuela materna de la víctima.
20. Entrevista de fecha 02 de Abril de 2013, realizada al ciudadano DELIS ALFONSO JORDAN BRITO, abuelo paterno de la víctima.
21. Informe Psicológico de fecha 05 de Abril de 2013 realizado por la ciudadana Lic. RUBY MENDEZ. Practicado a la victima.
…presenta un estado de ánimo tranquilo, pasivo reservado, los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación no se evidencian signos de daño emocional y psicológico, podemos decir que la paciente se encuentra en un estado emocional sin alteraciones significativas…
Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, identificado en autos, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.
RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles a los imputados de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.
Asimismo, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
Es importante destacar que la figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se debe destacar que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capítulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; por lo que la competencia está claramente definida en la Ley Especial, y estableciendo como sujeto activo en los delitos de Violencia Física solo el género masculino.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente, ya que no quedo determinada la existencia de hecho punible alguno para calificar los actos lascivos y no hay testigos de tales hechos y mucho menos se le puede atribuir al imputado, asimismo la investigación hecha por la fiscal del ministerio publico cuenta varias valoraciones psicológicas las cuales arrojan que la niña víctima de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, pues su relato perdía fuerza y que estaba siendo manipulada por la madre.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de demostrar la comisión de los hechos de la manera en que fueron denunciados por la victima y no hay bases para atribuirle la comisión de los mismos al imputado de autos, por lo cual este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, identificado en autos, por el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena el cese la condición de imputado y cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismos en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 19 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, DECRETA Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena el cese la condición de imputado y cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismos en razón de la presente causa penal.
Señala la recurrente como primera denuncia Conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la decisión, por no constar de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho en las que se funda el fallo.
En tal sentido, observa esta alzada al realizar un análisis de la sentencia recurrida, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, al momento de decir, expresa lo siguiente:
“…Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente, ya que no quedo determinada la existencia de hecho punible alguno para calificar los actos lascivos y no hay testigos de tales hechos y mucho menos se le puede atribuir al imputado, asimismo la investigación hecha por la fiscal del ministerio publico cuenta varias valoraciones psicológicas las cuales arrojan que la niña víctima de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, pues su relato perdía fuerza y que estaba siendo manipulada por la madre…”
Ahora bien, de la decisión antes transcrita, evidencia esta Instancia Superior, que en el caso en estudio, le asiste la razón a la victima (recurrente), puesto que no se cumplió con la debida motivación que debe contener toda sentencia, toda vez, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no motivó las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para decretar el Sobreseimiento en la presente causa lo cual vicia de nulidad el fallo por carecer de motivación.
Es necesario destacar, que si bien el sobreseimiento puede ser dictado por el Juez o Jueza, tanto en la fase preparatoria como en la fase preliminar y aún en fase de juicio; no es menos cierto, que el Juez o Jueza, debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, debe analizar cuidadosamente todos y cada uno de los elementos de convicción que le sean presentados, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del sobreseimiento en dichas fases; en otros términos, debe verificar que se esté en presencia de circunstancias evidentes que hagan innecesaria la controversia de las pruebas en el debate oral y público.
Respecto a la motivación, resulta necesario señalar sentencia N° 0080 de fecha 13 de Febrero de 2001, emanada de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela:
“…que establece que la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
Asimismo la sentencia N° 206 de fecha 30 de Abril de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que se declara Con Lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la Nulidad del fallo y la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que realice nuevamente el correspondiente pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada, en consecuencia, es por lo que estima esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver el resto de las denuncias que fueron planteadas en el recurso presentado. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 21 de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Rosil Alicia Jordan Paez, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el Abg. Amilcar Villavicencio, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, DECRETA Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena el cese la condición de imputado y cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismos en razón de la presente causa penal.
SEGUNDO: Queda así ANULADA la decisión recurrida, dictada en fecha 19 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 21 de febrero de 2014.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice nuevamente el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 21 de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, en Barquisimeto a los 03 días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Jueza Accidental
Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar Mendoza
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000141
AJOP//Angie
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