REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000270
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009817
PONENTE: DRA. YANINA KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Yglenes Sanchez Velazquez, Defensora Pública Vigésima Penal, actuando en Defensa del ciudadano Juan Carlos Colmenarez Escobar y José Leonardo Mendoza León.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ROBO AGRAVADO.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 28/05/2015 y fundamentada en fecha 02/06/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Juan Carlos Colmenarez Escobar y José Leonardo Mendoza León.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Yglenes Sanchez Velazquez, Defensora Pública Vigésima Penal, actuando en Defensa del ciudadano Juan Carlos Colmenarez Escobar y José Leonardo Mendoza León, contra la decisión dictada en fecha 28/05/2015 y fundamentada en fecha 02/06/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Juan Carlos Colmenarez Escobar y José Leonardo Mendoza León.
Dándosele entrada en fecha 21 de Agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Yanina Karabin Marín.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02/09/2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-009817, interviene la Abogada Yglenes Sanchez Velazquez, Defensora Pública Vigésima Penal, actuando en Defensa del ciudadano Juan Carlos Colmenarez Escobar y José Leonardo Mendoza León, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que a partir del día 03.06.2015, día hábil siguiente a publicación de la decisión dictada en fecha 28.05.1015 y fundamentada en fecha 02.06.2015, hasta el día 09.06.2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 09.06.2015. Se deja constancia que la Defensa Publica presentó el Recurso de Apelación en fecha 05.06.2015.Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que a partir del día: 19.06.2015, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía del Ministerio Publico, hasta el día: 23.06.2015, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 23.06.2015 sin que la parte hiciera uso de la facultad que le confiere el referido artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 28 de mayo de 2015, en Audiencia de Presentación, a mis defendidos, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 23! del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de SECUESTRO BREVE, articulo 6 y 9, ordinales 2 y 8, de la ley contra EL SECUETSRO Y LA EXTORSION, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 289 ejusdem. Y ARTICULO 112 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en la presente causa nota esta defensa técnica que no están dados todos los elementos para precalificar a mis patrocinado que se encuentran incurso en el presente delito.-
En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1- Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.
1- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 los artículos 181, 182, 183 y todos del COPP, ya que dicha
decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar.
TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCOBAR y JOSE LEONARDO MENDOZA LEON y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”
CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 28/05/2015 y fundamentada en fecha 02/06/2015, el Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Juan Carlos Colmenarez Escobar y José Leonardo Mendoza León, en los siguientes términos:
“…Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de al ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 25433052, Y MENDOZA LEON JOSE LEONARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24353661, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: se admite parcialmente la Precalificación fiscal apartándose del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 19 ordinales 2 y 8 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 112 de la Ley especial y Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 25433052, Y MENDOZA LEON JOSE LEONARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24353661, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 19 ordinales 2 y 8 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 112 de la Ley especial y Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 28/05/2015 y fundamentada en fecha 02/06/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Juan Carlos Colmenarez Escobar y José Leonardo Mendoza León.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de SECUESTRO BREVE, articulo 6 y 9, ordinales 2 y 8, de la ley contra EL SECUETSRO Y LA EXTORSION, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 289 ejusdem. Y ARTICULO 112 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en la presente causa nota esta defensa técnica que no están dados todos los elementos para precalificar a mis patrocinado que se encuentran incurso en el presente delito.-
En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1- Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.
1- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado..”
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 19 ordinales 2 y 8 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 112 de la Ley especial y Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 25433052 y MENDOZA LEON JOSE LEONARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24353661. Y ASI SE DECIDE…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio que, la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ROBO AGRAVADO, igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ROBO AGRAVADO.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado esta referido al SECUESTRO BREVE AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ROBO AGRAVADO; por ende, siendo este, un delito que atenta contra la sociedad y la seguridad social protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Yglenes Sanchez Velazquez, Defensora Pública Vigésima Penal, actuando en Defensa del ciudadano Juan Carlos Colmenarez Escobar y José Leonardo Mendoza León, contra la decisión dictada en fecha 28/05/2015 y fundamentada en fecha 02/06/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Juan Carlos Colmenarez Escobar y José Leonardo Mendoza León.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-009817
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Septiembre de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marin
(Ponente)
La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,
Amelia Jimenez García Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000270
YBK/Emili