REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000098
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, I.P.S.A. N° 102.134, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ARIANA CAROLINA FLORIDO y ENRIQUE COROMOTO GUTIERREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Yamall Yosnan López Canelón en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por presunto retardo procesal en la fijación del lapso prudencial para concluir la investigación establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-008604.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Septiembre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por presunto retardo procesal en la fijación del lapso prudencial para concluir la investigación establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-008604, por parte de la Abg. Yamall Yosnan López Canelón en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 08 de Septiembre de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
Quien suscribe. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.134, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina N° 3, de esta ciudad; actuando en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos ARIANA CAROLINA FLORIDO y ENRIQUE COROMOTO GUTIERREZ; plenamente identificados en autos; ante usted con el debido respeto, para presentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra de la encargada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, abogada YAMALL YOSNAN LOPEZ CANELON, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V13.266.430, quien puede ser ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional sede del Palacio de Justicia, Barquisimeto, estado Lara; por el RETARDO PROCESAL EN LA FIJACIÓN DEL LAPSO PRUDENCIA PARA CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; demora ocasionada en la causa signada con el alfanumérico KPO1-P-2012- 008604. Este retardo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, a la defensa y el derecho a ser oído dentro del plazo razonable, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley, Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 10 de diciembre de 2014, solicitarnos a la ciudadana jueza quinto de control del estado Lara, que de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, le fijará un lapso prudencial al Ministerio Público para concluir la investigación, en virtud, de haber transcurrido casi cuatro (4) años a la fecha de la presentación de la solicitud, hoy casi cinco (5) años.
Dicha solicitud fue revisada por el Tribunal Quinto de Control del estado Lara, en fecha 4 de junio de 2015, quien fijó la celebración de la audiencia para el día 15 de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 295 de la Ley adjetiva penal.
En fecha 15 de junio de 2015, se levanta acta de diferimiento en virtud de no haber comparecido el Ministerio Público, pese haberle dicho a la ciudadana jueza, que la presencia del mismo no era óbice para diferir el acto, en razón al contenido del último aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspenden el acto “, a lo cual manifestó a los presentes, que no realizaría la audiencia sin el Ministerio Público, fijando nueva oportunidad para el día 30 de junio del año en curso.
El día 30 de junio de 2015, siendo una nueva oportunidad para poner término a la investigación que adelanta el Ministerio Público en contra de mis defendidos, decide diferir una vez más la audiencia, en virtud de que no se encuentran los imputados y en lugar de proceder de conformidad con el último aparte del artículo 295 de la Ley adjetiva penal, difiere nuevamente para el día 3 de agosto de 2015 y le ordena un mandato de conducción a los justiciables, cuando la norma no prevé esa figura.
En fecha 3 de agosto de 2015, fecha fijada para la audiencia, no comparecen las partes, únicamente el Ministerio Público y en lugar de proceder a fijar el lapso prudencial, decide diferir una vez más, esta vez, porque no se encuentran las víctimas, la defensa y los imputados.
II
DEL DERECHO.
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(Omisis)…
Mis representados tiene el derecho constitucional de ser oídos en la audiencia, corno tiene derecho a realizar el pedimento al tribunal que ordene poner fin a una investigación que el Ministerio Público tiene en estado de suspenso por mucho tiempo y el ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, no es ir a una audiencia la cual se puede realizar con los presentes, sino, obtener una respuesta dentro del lapso establecido en la ley adjetiva penal, que de acuerdo al segundo aparte de la norma mencionada, es de veinticuatro horas para fijar audiencia luego de recibida la solicitud, pero este lapso inicial fue violentado por la jueza, ya que, esperarnos SEIS (6) MESES, para que fijara el acto (15 de junio de 2015), jornada en la que estuvo presente la defensa, las víctimas y su representante, más no compareció el Ministerio Público, razón por la cual la jueza YAMALL YOSNAN LÓPEZ CANELÓN, decide diferir, sin tomar en consideración, que el último aparte del artículo 295 de la ley adjetiva penal, establece que la “no comparecencia de alguna de las partes a la atidie neja no suspende el acto”, más esta orden fue desconocida por la plurimencionada jueza y hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, aún no ha fijado el lapso prudencial para que el titular de la acción penal concluya la investigación.
El artículo XXIV de la Declaración Americana del Derechos y Deberes del Hombre, establece:
(Omisis)…
El derecho a presentar petición en el caso de marras, es con la finalidad de lograr concluir una investigación que alcanza casi los cinco años, no hemos obtenido una resolución al respecto, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso a la misma, pero al contrario, mis representados que han estado sujetos al proceso por el tiempo mencionado, son los que se han preocupado por solicitar que la misma concluya, el Tribunal como una muestra de desigualdad, le ordena un MANDATO DE CONDUCCIÓN, como sí, quien han entorpecido el proceso son los justiciables, siendo todo lo contrario, pues, los imputados son quienes sumisamente por una cantidad de años han estado a merced de lo que diga el delegado del Estado para ejercer la acción penal y a pesar de ello, cuando la Ley Procesal Penal establece un derecho a pedir al Tribunal de control que ordene que la investigación concluya en un lapso prudencial, es la jueza encargada, quien bajo figuras inexistentes de diferimientos, colaboran con el desinterés del Ministerio Público en la causa que se le adelanta a mis representados.
El artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(Omisis)…
Como podemos apreciar, la jueza de control al recibir la solicitud de la defensa de fijar un lapso prudencial a Ministerio Público para concluir su investigación, ha debido convocar dentro de las veinticuatro (24) horas de la recepción del petitorio una audiencia, pero, la abogado YAMALL YOSNAN LOPEZ CANELON, tardo seis (6) meses, para fijar la audiencia (15 de junio de 2015) y en lugar de decidir en la audiencia sobre el lapso a imponer a la vindicta pública para concluir su investigación, decide diferirla por incomparecencia del Fiscal del Ministerio, a pesar, que la norma la obliga a decidir con las partes presentes. pero hasta la fecha, esa resolución ha sido imposible, por la violación constante por parte de la jueza mencionada, de postergar el acto, sin razones validas.
Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer la presente acción de amparo, la conducta omisiva desplegada por la prenombrada jueza quinto de control de este Circuito Judicial Penal, coloca a mis representados en una grave situación de incertidumbre, motivado a la falta de respuesta y más grave aún por las dilaciones injustificadas planteadas por la operador de justicia, el cual ha traído como consecuencia que en el asunto KPO1-P-2012-008604, no haya concluido la investigación, a pesar del paso inexorable del tiempo, constituyendo un irrespeto por parte de la agraviante, quien no ha atendido de manera expedita el requerimiento de ley, produciendo una incertidumbre jurídica, producto del incumplimiento de la obligación positiva como jueza, de proceder a dar cumplimiento a los actos tal y corno los establece y le obliga la ley, para salvaguardar el derecho de las partes en conflicto y no crear un estado de inseguridad jurídica en cuanto a la fecha cierta de su realización.
Existe por parte de la ciudadana jueza, una omisión al derecho que tiene mis poderdantes del acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro del proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplido los requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones aducidas, las cuales no podrán materializarse mientras el Ministerio Público no concluya con su investigación.
No es una potestad de la Jueza administrar justicia cuando considere su sabio entender, sino, que nuestro Legislador fijo unos plazos y términos conforme a los cuales debe administrarla, para que el proceso constituya un mecanismo expedito, eficaz y confiable, pues el carácter expeditivo de la impartición de justicia se fundamenta, en una palabra, en que la seguridad jurídica de las víctimas en el caso que nos ocupa, no permanezca en estado de incertidumbre durante mucho tiempo.
En fin, la garantía de la tutela judicial efectiva que avala el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, tiene como fin, que los jueces, entre ellos la abogada YAMALL YOSNAN LOPEZ CANELON, no incurra en arbitrariedades al no fijarle al Ministerio Público, un lapso para concluir la investigación, petición que debe ser resuelta dentro del plazo razonable determinado legalmente por el tribunal competente, que para la ciudadana jueza es una obligación velar por ello, obligación que conlleva o se reduce a que debe realizar los actos procesales en el término de ley, no sujetos a excusas no previstas en el texto adjetivo.
La transcripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la omisión en fijar una lapso prudencial al Ministerio Público para concluir una investigación, petición que se ha visto truncada por el actuar de la Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, lo que constituye una grave violación del derechos constitucionales plurirnencionados, corno es obtener justicia sin dilaciones indebidas, defensa, obtener oportuna respuesta en los lapso legales.
Ciudadanos jueces, pueden ustedes apreciar, que la presente acción de amparo constitucional, es por los constantes diferimientos en la celebración de un acto que no admite dicha figura y cuya irregularidad se ha repetido en el asunto KPO1-P-2012-008604, ya que desde el día 10 de diciembre de 2014, fecha en que se realizó la solicitud de fijar una lapso prudencial al Ministerio Público para concluir la investigación que adelanta hace más de cuatro años, la jueza lo único que ha hecho, es diferir dicha audiencia so pretexto de la ausencia de alguna de las partes, a pesar, que la propia ley adjetiva penal, expresa que la audiencia no se suspende y debe hacerse con los presentes.
Ciudadano Jueces Profesionales, corno ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento o la omisión judicial en no realizar el juicio oral y público después de casi dos (2) años del auto de apertura, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente realizó tan importante acto, pero a todo evento, promuevo corno pruebas de la violación constitucional invocada las siguientes:
1. Original de solicitud presentada en fecha 10 de diciembre de 2014.
2. Copia certificada de auto de fecha 4 de junio de 2015, en donde la jueza quinto de juicio
fija para realizar la audiencia en fecha 15 del mismo mes y año.
3. Copia certificada de acta de diferirniento de audiencia de fecha 15 de junio de
2015, motivo, ausencia del Fiscal del Ministerio Público.
4. Copia certificada de acta de diferimiento de audiencia de fecha 30 de junio, motivo, ausencia de los imputados y se les libra mandato de conducción.
5. Copia certificada de oficio de mandato de conducción de fecha 1 de julio de 2015.
6. Copia certificada de acta de diferimiento de fecha 3 de agosto de 2015, motivo, ausencia de los imputados, de la defensa y de las víctimas; y ratifican mandato de conducción a los justiciables.
7. Copia certificada de mandato de conducción de fecha 5 de agosto de 2015.
8. Original de designación y aceptación de la defensa de ENRIQUE COROMOTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, recibida por el tribunal en fecha 12 de noviembre de 2012, juramentado en fecha 10 de diciembre del mismo año.
9. Original de acta de juramentación corno defensor de la ciudadana ADRIANA
CAROLINA FLORIDO GONZALEZ.
La necesidad y pertinencia de todas las documentales aportadas junto al presente escrito, demuestran la violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, a la defensa y de oportuna respuesta dentro de los lapsos de ley.
V
PETITORIO.
Ciudadano Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mis representados, ACCION DE AMPARO, solicitando que se le resguarde en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Lara, abogada YAMALL YOSNAN LOPEZ CANELON, ordenando que proceda a fijar de manera inmediata al Ministerio Público, el lapso prudencial para concluir la investigación.
Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que remita el recurso de apelación junto con el expediente principal al Tribunal de Alzada.
Es Justicia que espero, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su recepción…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar que el Tribunal presuntamente agraviado, por auto de fecha 09 de Septiembre de 2015, estableció lo siguiente:
“…AUTO FIJANDO AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 295 DEL CODIGO ORGANICO PROCESLA PENAL
Revisado el presente asunto, esta Juzgadora observa que en fecha 04 de Junio de 2015, el Tribunal acuerda previa solicitud, fijar Audiencia de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente: “ … este Tribunal acuerda fijar Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 DE JUNIO DE 2015 A LAS 10:00 AM, en la presente casusa que se le sigue a los ciudadanos ENRIQUE COROMOTO GUTIERREZ RODRIGUEZ Y ADRIANA CAROLINA FLORIDO, en la causa fiscal signada con el numero 13F2-930-11…”
El mencionado acto procesal (Audiencia), se ha diferido en dos (2) oportunidades y de los mencionados diferimientos se observa que se ha convocado a las partes de manera errada en cuanto a la naturaleza de la misma, ya que se ha convocado para Audiencia Preliminar, siendo correcta la convocatoria para la celebración de Audiencia Oral para la Fijación de Lapso Prudencial conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia nuevamente se Ordena Librar los correspondientes actos de comunicación con la convocatoria a las partes conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal para el día para el día 25 de Septiembre de 2015 A LAS 08:30 AM. Se acuerda librar los actos de notificación correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 09 de Septiembre de 2015, se pronunció respecto a la fijación de la Audiencia Oral para la Fijación de Lapso Prudencial conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, I.P.S.A. N° 102.134, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ARIANA CAROLINA FLORIDO y ENRIQUE COROMOTO GUTIERREZ, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Septiembre de 2015, se pronunció respecto a la fijación de la Audiencia Oral para la Fijación de Lapso Prudencial conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Amelia Jimenez García Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2015-000098
YBK/emyp