REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2015.
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-P-2015-015353

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 con sede en Barquisimeto Estado Lara y el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 3 con sede en el Municipio Moran, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Al respecto esta Sala para decidir OBSERVA, lo siguiente:

En fecha 15 de Septiembre de 2015, día fijado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de N° 2 con sede en Barquisimeto, para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza A Quo acordó Declinar la Competencia del asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Presente la Defensa Pública y el Imputado de autos, quienes manifiestan estar de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio público y que el mismo sea remitido a la brevedad posible, ya que los hechos ocurrieron en la Ciudad de Quibor; es el motivo por el cual este Tribunal de Control N° 02 emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda Declinar la Competencia del Presente asunto de conformidad con el artículo 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un Delito Menos Grave, lo cual corresponde a la instancia Municipal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la brevedad posible al Tribunal con competencia Municipal del Tocuyo. Es todo, se terminó, se leyó y firman…”

En fecha 15 de Septiembre de 2015, se reciben las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 3 con sede en el Municipio Moran de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordando el referido Tribunal darle entrada a las actuaciones.

De igual forma en esa misma fecha 15 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 3 con sede en el Municipio Moran, se pronuncia de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, mediante recepción de Asunto Penal KPOI-P-2O15-015353. Emanado del Tribunal de Control N°2 del Estado Lara, por declinatoria de Competencia, este Juzgado Procedió a recibir el asunto, en el cual se encuentran identificado el ciudadano: JOSE LUIS GALINDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 24668871, quien fue aprehendido por el Cuerpo de la Policial Nacional Bolivariana, adscritos a la Estación Policial Quibor, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en las actas policiales se describen, donde resultan como victimas los ciudadanos: 1.)LAURA ALEJANDRA PINERO, (occisa) y 2.) MARIANNY HERNANDEZ, posteriormente puesto a la orden de este Tribunal de Control con competencia para Conocer de Delitos Menos Graves de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien visto los hechos que se narran en las actas policiales del caso, es necesario destacar que
pudiera presumirse de un delito que se exceptúa dentro del Procedimiento para el Juzgamiento de los
Delitos Menos Graves a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal
Penal el cual establece lo siguiente:
Articulo 354. El presente Procedimiento será aplicable para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves.
A los efectos de este Procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de Privación de Libertad.

Se exceptúan de este Juzgamiento, independientemente de la Pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la Libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, corrupción, delitos contra el Patrimonio Público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, es enfático cuando el legislador patrio excluyo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, para conocer de los delitos en los cuales existan Multiciplidad de Victimas, por lo cual en a presente causa en la declinatoria de competencia hecha por el tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se fundamenta PRIMERO: se acuerda declinar la competencia del presente asunto de conformidad con el articulo 61 y 62 del Código orgánico Procesal penal, por tratarse de un delito menos graves, lo cual corresponde a Instancia Municipal.

Ante tal valoración, la norma penal adjetiva instruye en el artículo 82 plantea la posibilidad del Conflicto De No Conocer y regula el modo de dirimirlo.
Articulo 82. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarara y lo manifestara inmediatamente al abstenido, presentando los fundamentos de su decisión, en la misma oportunidad expondrá ante la instancia Superior Común que deba resolver el conflicto por razones de su incompetencia, y acompañara copia de lo conducente.

DISPOSITIVA
EN FUNCIÓN DE ELLOS ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES NDE CONBTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO MORAN DEL CIURCUITO (SIC) JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se presume la comisión de un delito que se exceptúan para la aplicación del Procedimiento Especial Para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves en base a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara la Falta de competencia para conocer ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, es por lo que Se Plantea por parte de este Juzgado la posibilidad del Conflicto de No Conocer, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, líbrese los correspondientes actos de Comunicación…”

Ahora bien, por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, de actas se evidencian las razones que dieron lugar al planteamiento del Conflicto de no conocer, inherentes a la remisión del presente asunto, por parte de la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 3 con sede en el Municipio Moran de este Circuito Judicial Penal, para lo cual esta alzada, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos Tribunales de igual jerarquía, pero de diferentes competencias, siendo que uno tiene competencia Estadal y el otro tiene competencia Municipal, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde dirimir la controversia en el presente asunto, en virtud del delito por el cual fue presentado el ciudadano JOSÉ LUÍS GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.668.871, siendo que de las actas procesales se evidencia, en el hecho objeto del proceso resultaron como victimas las ciudadanas LAURA ALEJANDR PIÑERO (OCCISA) y MARIANNY HERNÁNDEZ.


Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 3 con sede en el Municipio Morán de este Circuito Judicial Penal, plantea el Conflicto de No conocer, estableciendo que de los hechos descritos dentro de las actas policiales el Juzgamiento del presente asunto se exceptúa de conocimiento de los Tribunales con competencia Municipal, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir estar bajo la presencia en el caso de estudio de un delito con multiplicidad de victimas, por lo que consideró el A Quo, ajustado plantear el Conflicto de No Conocer.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”

En atención a ello, podemos decir, que el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido por nuestro legislador en su artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Competencia por la Materia, el cual reza:
“…Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”

En sintonía con lo anterior, señala el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, lo siguiente:
“…A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.”

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”
Tomando en cuenta las normas antes transcritas, y llevándolas al caso bajo estudio, quienes deciden en este Tribunal de Alzada, consideran oportuno señalar, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, si bien existen varias victimas en este caso específicamente las ciudadanas LAURA ALEJANDR PIÑERO (OCCISA) y MARIANNY HERNÁNDEZ, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 3 con sede en el Municipio Moran, al momento de establecer que se esta bajo la presencia de una multiplicidad de victimas, conforme a lo precedptuado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debió verificar el hecho típico-antijurídico, el cual para estar bajo esta modalidad debe constituir un flagelo para la sociedad en su conjunto es decir que afecte a una diversidad de sujetos pasivos y no así cuando se trate de un perjuicio o daño ocasionado a unos ciudadanos en particular y que no afecta a la colectividad en general.

Así las cosas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. En tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde en atención al daño causado, es decir, al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto.

En base a los anteriores razonamientos, es por lo que, se concluye que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 con sede en el Municipio Morán de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debiendo esta alzada declararlo competente, al cual se le deben remitir las presentes actuaciones a los fines de que se aboque de forma inmediata a su conocimiento y proceda a la celebración de la Audiencia de Presentación y consecuente resolución y pronunciamiento de ley sobre los planteamientos y peticiones efectuadas por las partes; todo ello en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 con sede en el Municipio Morán de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.668.871, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá abocarse de forma inmediata a su conocimiento y proceder a la celebración de la Audiencia de Presentación y consecuente resolución y pronunciamiento de ley sobre los planteamientos y peticiones efectuadas por las partes; todo ello en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 3 con sede en el Municipio Morán, y copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Septiembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,


Amelia Jiménez García Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-P-2015-015353
YBK/emyp