REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KJ01-X-2015-0000011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-003318
PONENTE: DRA. YANINA KARABIN MARIN
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por el Ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, actuando en nombre y representación de la firma mercantil “CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE SALFECA C.A” en su carácter de PRESIDENTE asistido por la Abogada Ludy Pérez de González, I.P.S.A 90.102, contra el Abogado Carlos Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 18 de Septiembre de 2015, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, actuando en nombre y representación de la firma mercantil “CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE SALFECA C.A” en su carácter de PRESIDENTE asistido por la Abogada Ludy Pérez de González, I.P.S.A 90.102, contra el Abogado Carlos Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El Ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, actuando en nombre y representación de la firma mercantil “CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE SALFECA C.A” en su carácter de PRESIDENTE asistido por la Abogada Ludy Pérez de González, I.P.S.A 90.102, señala en su escrito de recusación lo siguiente:
“Yo, ARTURO JESÚS SALAS FELICE, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.388.601, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, Avenida Florencio Jiménez, Kilómetro 13, vía Quibor, Local sin, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en nombre y representación de la firma mercantil: “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA C.A.” en mi carácter de PRESIDENTE, como riela agregado a los autos en la oportunidad que presente escrito de oposición, asistido en este acto por Ludy Pérez De González, abogada e inscrita en el ¡PSA N° 90.102, (en lo adelante denominaremos SALFECA), de acuerdo a los postulados contenidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales, se garantiza á toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia en concordancia con lo establecido en los Artículos 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos muy respetuosamente a objeto de RECUSARLO PERSONAL Y FORMALMENTE en asunto penal que Usted conoce con alfanumérico KPOI-P-2015-003318, el cual fundamentamos de la manera siguiente:
Según lo que registra el sistema IURIS 2000 y lo que riela agregado al expediente KPOI-P-2015-003318, se evidencia, que el día 22/04/2015 se dio entrada a la querella penal interpuesta por la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE contra el ciudadano ARTURO JESÚS SALAS FELICE; el 29104/2015 se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN al QUERELLADO, y ese mismo día 29/04/2015 aparece una RESOLUCIÓN del Tribunal ADMITIENDO LA QUERELLA ¡interpuesta por ROSALINDA SALAS FELICE contra el ciudadano FRANCISCO SALAS DUGARTE el 11/05/201 5, la abogada MAGLIN VERA SALCEDO, con el carácter de defensora de Rosalinda Salas Felice, sin estar agregado en original el Poder de su representación, solicitó entre otras la expedición de 5 copia certificadas de las actuaciones de fecha 29/04/2015 y que sea nombrada correo especial para llevar los oficios correspondientes; el 15/05/2015 se libró NOTIFICACIÓN al QUERELLANTE y QUERELLADO y, en ésta misma fecha 15/05/2015 se procedió a SUBSANAR de conformidad con el Artículo 176 del COPP y por último es esa misma fecha, 15/05/2015 el Tribunal ADMITE LA QUERELLA, SUBSANADA, esta vez contra ARTURO DE JESUS SALAS FELICE, cedulado Nº 7.388.601.
Así, tenemos, que el 15/05/2015 se ADMITIÓ la querella penal interpuesta, dictándose a su vez MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS esta vez contra la firma mercantil: “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA C.A” consistentes éstas en: “el Bloqueo e Inmovilización de las cuentas bancarias y la Paralización de los pagos de cantidades dinero a la sociedad Mercantil “Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca C.A” cuando dicha firma mercantil no ha sido querellada, pues, del escrito que contiene la querella lo fue contra el ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE. y al habérsele afectado a una persona jurídico tercero) distinta al querellado en sus intereses, es por lo que se solicitó la protección de los derecho de nuestra representada mediante el procedimiento INCIDENTAL DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según el Artículo 518 del COPP y de la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República arriba señaladas, por cuanto y tanto LAS MEDIDAS RECAYERON SOBRE UN TERCERO NO QUERELLADO (NO DEMANDADO) EN EL JUICIO PRINCIPAL (QUERELLA), PORQUE EL LEGITIMADO PASIVO ES EL MENCIONADO ARTURO JESUS SALAS FELICE COMO PERSONA NATURAL.
El Código de Procedimiento Civil establece que HAYA HABIDO O NO OPOSICIÓN SE ENTENDERÁ ABIERTA UNA ARTICULACIÓN DE OCHO DÍAS PARA QUE LOS INTERESADOS PROMUEVAN Y HAGAN EVACUAR LAS PRUEBAS QUE CONVENGA A SUS DERECHOS y DENTRO DE LOS DOS DÍAS, A MÁS TARDAR, DE HABER EXPIRADO EL TERMINO PROBATORIO, SENTENCIARÁ EL TRIBUNAL LA ARTICULACIÓN, (Artículos 602 y 603), pero, es el caso, que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DEL JUEZ CARLOS TORREALBA GAMARRA DEBIÓ SENTENCIAR LA ARTICULACIÓN Y NO LO HIZO, evidenciándose una OMISIÓN DE CUMPLIR ALGÚN ACTO DE SU MINISTERIO, esto es, absteniéndose de decidir, incurriendo en el presunto delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA sancionado en el Artículo 206 del Código Penal, al no dictar sentencia respecto a la articulación ope legis señalada, dejando transcurrir con creces el lapso que previó la norma, más aun, cuando el legislador otorgó un lapso DE DOS
DÍAS A MÁS TARDAR DE HABER EXPIRADO EL TÉRMINO PROBATORIO PARA SENTENCIAR LA ARTICULACIÓN, y no lo hizo, lo cual es corroborable por NOTORIEDAD JUDICIAL, a través del Sistema luris 2000, de tal manera que, dicha norma no es otra cosa que garantizársele a mi representada en sus derechos e intereses ante unas medidas de un Tribunal y esa falta de sentencia constituyó por parte de d Usted una presunta conducta que encuadra perfectamente dentro del tipo penal a que se refiere el Artículo 206 del Código Penal, incurriendo en evidente denegación de justicia, por cuanto es obligación de Usted sentenciar conforme los Artículos 19 del Código de Procedimiento Civil y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no hacerlo, incurre en el señalado delito, por lo cual presentamos contra Usted formal DENUNCIA PENAL y DISCIPLINARIA por ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA y la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES el día LUNES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2015, cuyas copias de sus originales de recepción acompañamos a este escrito como prueba y sean valorados por quien competa conocer de esta incidencia, por tanto, en razón de las denuncias interpuesta contra Usted es por lo que lo RECUSAMOS PERSONAL Y FORMALMENTE en el conocimiento de este asunto penal y en consecuencia desde este momento se abstenga de seguir conociendo de esta causa, por encuadrarse los hechos señalados, dentro de la causal de recusación a que se refiere el Artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se informa que las originales de las referidas denuncias se entregaran ante la URDD para que sean agregadas a la incidencia respectiva y sean valoradas por la CORTE DE APELACIONES a quien le solicitamos como medio probatorio a su vez que pida el asunto KPOI-P-2Q15-003318 en razón al principio de adquisición procesal y/o POR NOTORIEDAD JUDICIAL AL SISTEMA IURIS 2000 verifique la omisión de dictar sentencia, la que motivo las denuncias interpuestas en su contra y probar con todas ellas, la procedencia de esta recusación”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez recusado Abg. Carlos Torrealba Gamarra, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“Por recibido el día 07 de Septiembre de 2015 a las 02:45 p.m. escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por el ciudadano: Arturo Jesús Salas Felice, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 7.388.601, en su condición de representante de la firma mercantil “Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca C.A , en su carácter de presidente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.102, contra de quien suscribe Abogado Carlos Gabriel Torrealba Gamarra en mi carácter de Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal , este Juzgador procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
RECUSACION PLANTEADA:
Se fundamenta el recusante en dos situaciones que a su parecer incurre este juzgador en la causal Nª 8 del artículo 86 del COPP, alegando entre otras cosas:
1-“…se evidencia que el día 22/04/2015 se dio entrada a la querella penal …ese mismo día 29/04/ 2015 aparece una resolución del tribunal admitiendo la Querella …el 11/05/2015 la abogada Maglin Vera Salcedo , con el Poder de su representación, solcito entre otras la expedición de 5 copias certificadas de las actuaciones de fecha 29/04/2015 y que sea nombrada correo especial para llevar los oficio la correspondiente, el 15/05/2015 se libró notificación al Querellante y Querellado y en esta misma fecha 15/05/2015 se procedió a Subsanar de conformidad con el artículo 176 del COPP y por último es esa misma fecha 15/05/2015 el Tribunal Admite la querella subsanada , esta vez contra Arturo de Jesús Salas Felices…a su vez Medidas Cautelares Innominadas esta vez contra la firma Mercantil : “ Construcciones y Mantenimiento Salas Felices Salfeca C.A. consistente estas en el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias y la paralización de los pagos de cantidades de dinero a la sociedad Mercantil …cuando dicha firma mercantil no ha sido querellada , pues el escrito que contiene la querella lo fue contra el ciudadano Arturo Jesús Salas Felice y al haberse afectado a una persona jurídica (tercero) distinta al querellado en sus intereses , es por lo que solicito la protección de los derechos de nuestra representada mediante el procedimiento de oposición a las medidas cautelares ...”
2- “…las medidas recayeron sobre un tercero no querellado (no demandado) en el juicio principal (querella) porque el legitimado pasivo es el mencionado Arturo Jesús Salas Felices como persona natural…El Código de Procedimiento Civil establece que Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y dentro de los dos días, amas tardar de haber expirado el termino probatorio sentenciara el tribunal la articulación…juez Carlos Torrealba no lo hizo , evidenciándose una omisión de cumplir algún acto de su ministerio…dicha norma no es otra cosa que garantizarle a mi representada en sus derechos e intereses ante una medidas de un tribunal y esa falta de sentencia constituyo por parte de usted una presunta conducta que encuadra perfectamente dentro del tipo penal que se refiere el artículo 206 del Código Penal, incurriendo en evidente denegación de justicia…”
ANALIS DE LA RECUSACIÓN
Sobre estos planteamiento, este juzgador quiere señalar a los Magistrados que hayan de conocer la presente Recusación, que muy a pesar que a mi criterio la presente recusación es inadmisible de pleno derecho procedo a darle el curso legal a la recusación planteada, la cual del escrito antes señalado se observa que la parte recusante solo señala la causal de recusación que a su entender estoy incurso, es decir, solo se limitó a señalar las normas jurídicas, sin fundamentar dichas causales, es decir, cuales hechos supuestamente cometidos por mí persona en ejercicio de mis función como juez se subsumen en esa causal genérica invocada del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“…8 Cualquiera otra causa, fundado en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Es decir, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa; debiendo el recusante expresar los motivos en que se funde y además debió promover pruebas, que de alguna manera sustentaran lo alegado, cuya omisión crea un esto de indefensión.
De lo anterior se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 del 06/08/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que estableció:
“...Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”
De acuerdo a este criterio jurisprudencial tenemos que lo alegado por el recusante no se deprende el fundamento de la causal alegada, es decir, cuales actos realizado por mi persona en ejercicio de mis funciones incurrí en imparcialidad, todo lo contrario de sus argumento se desprende que di curso y cumplí con mi deber de juzgar, denotándose un desacuerdo parte del recusante que en nada afecta mi imparcialidad toda vez que esos alegatos son netamente referentes a la aplicación de derecho que como juzgador estoy facultado y su desacuerdo debe hacerlo valer ejerciendo los recurso correspondiente, pero en nada conlleva a una imparcialidad de un juzgador, todo lo contrario, la decisión dictada conforme a derecho en el caso que se ventila fue debidamente notificado a su persona como parte querellada de lo que se observa que no se lesiono ningún derecho , claro que su desconocimiento no pude imputárselo a este juzgador, es absurdo que señale que el activo de la empresa no podía ser embargado , el bloqueo de sus cuentas y la paralización de pago que se le adeudan, toda vez que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previsto en el artículo 599.”
Siendo que el recusante señala que para ese entonces es presidente de la referida sociedad mercantil y en consecuencia es propietario de un gran número de acciones y los frutos o activo de esa empresa son de su propiedad, aunado que el objeto material del delito por lo cual se admite la querella es la sociedad mercantil. Claro que actualmente no tiene esa condición de presidente por que el Tribunal Civil suspendió los efectos de esa acta y en consecuencia dicto medida innominada, lo que no tiene asidero jurídico su alegato.
Por otro lado, una vez notificado de la decisión el recusante no hizo oposición la medida innominada acordada conforme lo previsto en el artículo 588 en su parágrafo segundo, sino que ejercicio Recuso de Apelación, no obstante no cursa ante este tribunal promoción de prueba alguna por parte del querellante y de haberla promovido desconoce el querellante que en el caso de marra no puede hablar de Denegación de Justicia no solo porque no promueve ningún tipo de pruebas, no pide nada a este tribunal, sino que el Código de Procedimiento Civil es muy claro y señala taxativamente en su artículo 606 lo siguiente:
“Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre la medidas decretadas, el tribuna ante quien se haya promovido continuara conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.”
Por lo que se evidencia que el desatino jurídico del querellado o recusante no se subsume dentro de la causal de recusación porque el mismo es desconocimiento del derecho que en nada interfiere en mi imparcialidad ya que conozco perfectamente mis funciones del cargo que hoy ostento las cuales me facultan para recibir peticiones que las partes dirijan al tribunal y la decisión o resolución que tome en el caso de marra en ejercicio de mis funciones no afectaron mi ánimo alegada por la parte recusante por lo que obviamente no pudo demostrar, ya que hasta el momento el recusante tan solo ha indicado meros trámites procesales que considera perjudiciales, por lo que siendo esto así, es lógico saber que la recusación no es correctivo procesal idóneo, y considera quien aquí suscribe, innecesario señalar al recusante cuales serían estos.
En tal sentido, la imparcialidad judicial se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente al Ordenamiento Jurídico como criterio de juicio. Esta obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar acto ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en su contra. En cualquier caso desde la óptica constitucional, para que, en garantía de la imparcialidad, un juez pueda se apartado del conocimiento de un asunto concreto, es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento Jurídico. En definitiva, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.
Así las cosas de manera categórica rechazo los argumentos del recusante ciudadano. Arturo Jesús Salas Felice, quien de manera injusta y temeraria hoy me recusa.
Ciudadanos jueces como ustedes bien observan en ningún momento he violado el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dando en todo momento el igual trato que merecen las partes en el proceso, dando siempre cumplimiento al respeto al debido proceso tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
El recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas lo tiene el recusante, de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso, por lo cual es necesario aclarar, que el recusante, debió señalar en su escrito recusatorio, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que yo pudiera al momento de rendir el presente informe gozara del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debió señalar de forma clara y precisa cuales eran las pruebas que estaba promoviendo, a fin de no violentarme el derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, y no de manera aislada, lo cual a todas luces se observa la mala fe en que obra el recusante de autos. Si bien las causales de Recusación e Inhibición, doctrinalmente, han sido clasificadas como causales objetivas y subjetivas, presentando características propias cada una de ellas, especialmente en dificultad de pruebas, queda suficientemente claro que en unas y en otras causales, el Recusante debe entrar a considerar y reflexionar, previo al ejercicio de su derecho, si el mismo está suficientemente sustentando, evitando un uso abusivo del mismo, pues no escapa el derecho a recusar, que la ley otorga a los actores del Proceso, la imperativa obligación de ejercer y actuar dentro del mismo, con absoluta buena fe, tal lo demanda el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y, dentro de esa obligación, se mantiene el sagrado principio de probar lo alegado, pues de lo contrario, especialmente en materia de recusación se produce un retardo procesal injustificado, que evidentemente atenta contra la finalidad de la institución de la Recusación y por ende vulnera el fin propio del Proceso.
Al respecto ha señala la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en Sentencia Nº 1673 de fecha 04-11-2011 lo siguiente:
“A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico,”
En este mismo orden la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, en Sentencia Nº 370 de fecha 11-10-2011, señalo lo siguiente:
“Si lo de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad.”
De anterior considera este juzgador que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación son inconsistente por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadoso en llevar el mismo en cumplimiento de todas garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio.
Como colofón de lo anterior, ante la omisión por parte de la recusante de señalar la forma en que afecta la imparcialidad de este jurisdicente, los hechos relacionados directamente con el objeto creador de esta incidencia, obviando la recusante debió demostrar esas causal, no bastaba la sola postulación de la causal , sino, que debió además promover medios de prueba para sustentar y demostrar las causales invocadas en la misma, con lo cual me coloca como recusado en un estado total de indefensión, al impedirme ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por desconocer el fundamento o los motivos de la recusación., lo que consecuencialmente fulmina de inadmisible la recusación planteada, con fundamento a la siguiente norma jurídica:
El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que la presente recusación sea declarada INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y de admitirla la declare SIN LUGAR.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judexinhabilis, y el judexsuspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramiterecusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado el Ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, actuando en nombre y representación de la firma mercantil “CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE SALFECA C.A” en su carácter de PRESIDENTE asistido por la Abogada Ludy Pérez de González, I.P.S.A 90.102, contra la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Carlos Torrealba Gamarra, está basado en las causales prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a:
“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Asimismo fundamenta dicha la recusación en el supuesto de que el Juez Recusado debió sentenciar articulación de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil y que éste no lo hizo, agregando además que, el referido juzgado se abstuvo decidir, incurriendo presuntamente en el delito de Denegación de Justicia, sancionado en el artículo 206 del Código Penal al no dictar sentencia respecto a la articulación, dejando transcurrir con creces el lapso que prevé la norma.
Sin embrago, se evidencia que el ciudadano recusante consigna como prueba de su pretensión, denuncia formulada al Juez recusado ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Inspectoría General de Tribunales, lo cual no puede ser considerado un documento fidedigno o legalmente reconocido, con la validez necesaria para hacer valer lo alegado por la recusante.
Con respecto a este punto, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2038, de fecha 24-10-2001, en la cual dejó sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición, lo siguiente:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”(Negritas y Subrayado de esta Alzada).
En razón de ello, se desprende que la sola denuncia no es motivo de recusación, ni mucho menos para que un juez deba inhibirse de conocer alguna causa, no pudiéndose evidenciar que este dada conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez A quo.
Así las cosas, tales señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por el Juez recusado en el informe suscrito por la misma, en donde expone que, no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar su imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadoso en llevar el mismo en cumplimiento de todas garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio
Asimismo como corolario de lo expuesto podemos señalar lo establecido en la decisión de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 24 de abril de 2009, expediente Nº 2191-09, con ponencia de la Magistrada Yris Yelitza Cabrera Martínez, en donde se estableció lo siguiente:
“…En cuanto a las pruebas documentales consignadas el…por el abogado…referidas a copias simples de la decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, de fecha 26 de enero de 2009, así como copia simple de la acción de amparo interpuesta contra la decisión antes mencionada. Esta Alzada considera oportuno traer a colación extracto de la sentencia Nº 164 del 28 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual textualmente señala:
“….Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud…”
De lo anteriormente señalado, se desprende que en el caso bajo estudio, no se anexa al escrito recusatorio documento o prueba en que se sustenten los alegatos aducidos por la recusante, siendo que en el mismo no se presentan, ni se aportan elementos en los cuales se fundamenta la recusación, asimismo no se presenta prueba válida para poder demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.
Aunado al hecho de que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como elementos capaces de surtir los efectos que se pretenden, motivado a que en la oportunidad señalada en el escrito recusatorio, se formuló denuncia por parte del ciudadano Arturo Felipe Salas Felice, lo cual no es un hecho que por sí sólo comprometa la imparcialidad del juez; por lo que el invocar una causal de recusación no es suficiente para que la decisión en torno a ello sea favorable, ya que ésta debe basarse en hechos determinados los cuales encuadren en las causales establecidas en la ley.
Considera esta Sala, que lo alegado por el recusante, Ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, actuando en nombre y representación de la firma mercantil “CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE SALFECA C.A” en su carácter de PRESIDENTE asistido por la Abogada Ludy Pérez de González, I.P.S.A 90.102, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez A quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, actuando en nombre y representación de la firma mercantil “CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE SALFECA C.A” en su carácter de PRESIDENTE asistido por la Abogada Ludy Pérez de González, I.P.S.A 90.102, contra el Abogado Carlos Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, actuando en nombre y representación de la firma mercantil “CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE SALFECA C.A” en su carácter de PRESIDENTE asistido por la Abogada Ludy Pérez de González, I.P.S.A 90.102, contra el Abogado Carlos Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación al Juez recusado.
Notifíquense al recusante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de Septiembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
La Jueza Profesional (s), El Juez Profesional,
Amelia Jiménez García Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-X-2015-00011
YKM//Emili.-