REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-00502
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-P-2015-001302

PONENTE: DRA. YANINA KARABIN MARIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Yorma Coromoto Castillo Díaz, actuando en su condición Defensora Privada del ciudadano Gibson José Garcia Caldera.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 20/07/2015 y fundamentada en fecha 27/07/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impone detención domiciliaria al ciudadano Gibson José Garcia Caldera, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada Yorma Coromoto Castillo Díaz, actuando en su condición Defensora Privada del ciudadano Gibson José Garcia Caldera, contra la decisión dictada en fecha 20/07/2015 y fundamentada en fecha 27/07/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impone detención domiciliaria al ciudadano Gibson José Garcia Caldera, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 18 de Septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Yanina Karabin Marín.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándonos ante el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Yorma Coromoto Castillo Díaz, actuando en su condición Defensora Privada del ciudadano Gibson José Garcia Caldera, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 20/07/2015 y fundamentada en fecha 27/07/2015. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 31/07/2015, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 28/07/2015, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 03/08/2015, tal como se desprende el computo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (15) del presente asunto.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

“…5°. Las que causen un gravamen irreparable…”.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yorma Coromoto Castillo Díaz, actuando en su condición Defensora Privada del ciudadano Gibson José Garcia Caldera, contra la decisión dictada en fecha 20/07/2015 y fundamentada en fecha 27/07/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impone detención domiciliaria al ciudadano Gibson José Garcia Caldera, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Karabin Marín
(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

Amelia Jiménez García Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2015-0000502
YBKM/*Emili*