REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 130/2015
ASUNTO: KP02-U-2012-000088
RECURRENTE: ANTONIO JOSE ANDUEZA MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.778.836, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V-10778836-7, con domicilio procesal en Avenida Los Leones con calle Caroní, Centro Empresarial Barquisimeto, piso 04, Oficina 4-6, Barquisimeto ,estado Lara.
APODERADO DEL RECURRENTE: Abogado Rafael Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.098, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.841.
PARTE RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DSA-2012-EXP N° 01158/85/91 de fecha 08 de agosto de 2012, notificada el 20 de septiembre de 2012, así como contra sus planillas de liquidación y pago que anexó al escrito recursivo Nros. 031001233002372 y 031001233002373 de fecha 14/08/2012, actos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
NARRATIVA
El 13 de noviembre de 2012 el ciudadano ANTONIO JOSE ANDUEZA MUJICA, ya identificado, asistido por el abogado Rafael Meléndez, INPREABOGADO N° 66.841 interpone recurso contencioso tributario contra los actos administrativos ya identificados, dándole entrada al citado recurso el 26 de noviembre de 2012.
El 06 de diciembre de 2012 el recurrente otorga poder apud acta a Abogado Rafael Meléndez, quien en esa misma fecha piden se libren las demás notificaciones de ley y que las mismas sean practicadas por el Alguacil del Tribunal, lo cual se acuerda el 13 de diciembre de 2012
El 15 de abril, 06 y 14 de mayo de 2013 fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la contraloría, a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la República.
El 01 de agosto de 2013 el apoderado actor presenta escrito reiterando solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado y el 05 de agosto de 2013 el tribunal indica que decidirá dicha solicitud una vez dicte pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.
El 05 de agosto de 2013 el apoderado actor pide que el Alguacil consigne la boleta de notificación efectuada a la parte recurrida y el 07 de agosto de 2013 se insta al Alguacil a que consigne la boleta acordada en auto del 26 de noviembre de 2012.
El 16 de septiembre de 2013 el Alguacil consigna la boleta de notificación efectuada a la parte recurrida.
El 23 de septiembre de 2013 se admitió el recurso mediante sentencia interlocutoria No. 157/2013.
El 10 de octubre de 2013 se indicó que estaba vencido el lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor, dejando constancia que la parte recurrida no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
El 17 de octubre de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 18 de octubre de 2013 se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a Corpoelec Lara, la sentencia de admisión de pruebas.
El 17 de diciembre de 2013 es consignada la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República y en esa misma fecha se ordenó agregar la copia del expediente administrativo .
El 31 de enero de 2014 es consignada la boleta de notificación efectuada a Corpoelec-Lara.
El 03 de febrero de 2014 el apoderado actor solicita prórroga del lapso probatorio, lo cual se acuerda el 05 de febrero de 2014.
El 20 de marzo de 2014 el apoderado actor pide se libre nuevamente notificación a Corpoelec Lara por cuanto no ha dado cumplimiento a la sentencia de admisión de pruebas.
El 07 de abril de 2014 el apoderado actor pide una nueva prórroga del lapso probatorio.
El 24 de abril de 2014 el Juez Temporal Abogado Edwin Calixto se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificarlo y otorgando el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y señala que se pronunciará respecto a lo solicitado por el apoderado actor en las diligencias del 20 de marzo y 07 de abril de 2014 una vez que venza el referido lapso.
El 24 de abril de 2014 se ordena agregar las resultas de la prueba de informes enviada por Corpoelec-Lara.
El 12 de mayo de 2014 el apoderado actor reitera nuevamente solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
El 19 de mayo de 2014 el Juez Temporal señala que se pronunciará sobre lo solicitado en la diligencia del 12 de mayo de 2014 una vez conste todas las notificaciones ordenadas y precluya el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de junio de 2014 el Alguacil Temporal consigna la boleta de notificación ya efectuada relativa al abocamiento del Juez Temporal, correspondiente a la parte recurrida.
El 10 de junio de 2014 el Alguacil Accidental consigna la boleta de notificación ya efectuada, correspondiente a la Procuraduría General de la República relativa al abocamiento del Juez Temporal.
El 22 de junio de 2015 el representante fiscal pide se declare la perención.
El 10 de julio de 2015 diligencia el apoderado actor indicando que no hay perención.
En fecha 17 de Septiembre de 2015 vista la designación efectuada a la abogada Imaru Vargas, por la comisión Judicial de fecha 20 de abril de 2015, como Jueza Suplente con ocasión de las vacaciones de la juez titular; la misma se aboca al conocimiento de la causa, con lo cual se deja transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN
Por cuanto ya ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil otorgado a los efectos del abocamiento efectuado por esta juzgadora como Jueza Suplente y visto que no fue consignada una de las boleta de notificación del abocamiento del Juez Temporal, se deja sin efecto la misma y asimismo visto que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela y quien goza de prorrogativas procesales, esta juzgadora actuando de oficio con base en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31/07/2008, hace las siguientes consideraciones:
De las actuaciones ocurridas en el expediente, se constata que este Tribunal Superior admitió el presente recurso contencioso tributario en fecha 23 de septiembre de 2013 mediante sentencia interlocutoria No. 157/2013 al quinto (5to) día de despacho siguiente a la última notificación, no constando en autos oposición alguna e inmediatamente se abrió el lapso de diez (10) días de despacho de promoción de pruebas, dejándose constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna pero sin haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se constata que no hubo participación activa por la parte recurrida en esa fase. Posteriormente, se admitieron las pruebas de la parte recurrente, se ordenó la notificación de dicha sentencia a la empresa estatal Corpoelec-Lara y a la Procuraduría General de la República y ambas se encuentran consignadas en autos.
El 20 de marzo de 2014 el apoderado actor pide se libre nuevamente notificación a Corpoelec Lara por cuanto no ha dado cumplimiento a la sentencia de admisión de pruebas y nuevamente el 07 de abril de 2014 el apoderado actor pide una nueva prórroga del lapso probatorio y asimismo diligencia el 12 de mayo de 2014, y a todas esas solicitudes, el Juez Temporal en ejercicio del cargo, indicó que se pronunciaría una vez fuese consignada la última notificación de su abocamiento y transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca hubo un pronunciamiento y por el contrario, la causa se encontraba paralizada hasta tanto transcurriera el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil al que hizo referencia el Juez Temporal .
Ahora bien, tal como precedentemente se ha indicado, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto, goza de las prerrogativas procesales y entre ellas se encuentra la de notificar a la Procuraduría General de la República respecto de toda sentencia interlocutoria o definitiva, tal como expresamente lo ordena el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 253 de fecha 12/03/2013 expone lo siguiente:
“(…) En sintonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó que no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes, sino que ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación deviene por razones de seguridad jurídica y paz social como finalidad última del proceso. (Negritas de este tribunal).
Asimismo, esta Sala ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nro. 771 del 04 de julio de 2012, caso: Preussag Energie Internacional GMBH (Sucursal Venezuela), donde se precisó que el lapso de promoción de pruebas no comienza a correr sino después de transcurrido el lapso de apelación del auto de admisión.
Por su parte, el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286 del 30 de julio de 2008 contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, prevé lo siguiente:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ÉSTA PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Destacado de la Sala).
De la norma citada se desprende que en los procesos donde la República intervenga como parte, los órganos jurisdiccionales tienen la ineludible obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de las decisiones interlocutorias o definitivas.
Asimismo, el dispositivo jurídico establece que, una vez consignada en el expediente la notificación, para que la República se tenga por notificada, aun cuando se entiende que por aplicación del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 ya está en conocimiento del proceso; no obstante, en atención a la prerrogativa procesal prevista en la norma examinada, el Tribunal de la causa debe dejar transcurrir íntegramente los ocho (8) días hábiles, para que posteriormente comiencen a contarse los lapsos para la interposición de los recursos que procedan, SIENDO SU INOBSERVANCIA CAUSAL DE REPOSICIÓN. (Negrillas y mayúsculas de este tribunal)
De donde se infiere, que el legislador consagró esta prerrogativa procesal a favor de la República, de inobjetable observancia por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha señalado esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Kruling Schattén y 00778 del 03 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., y en el fallo Nro. 1108 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional, caso: Distribuidora Rower, C.A., en el cual se precisó que el alcance de las prerrogativas procesales abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos, vale decir, al contencioso tributario
(omisis)
Conforme a lo anteriormente señalado, resulta evidente para la Sala que el Tribunal de mérito a fin de poder abrir y tener por finalizado el lapso de promoción de pruebas, debió permitir que transcurriese íntegramente tanto el lapso para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como el lapso para que, de ser el caso, ésta apelara de la admisión del recurso contencioso tributario (…)” ( Negrillas del tribunal)
De la sentencia anteriormente transcrita se evidencia como las prerrogativas que se le confieren a las causas en las cuales tenga la Republica Intereses deberá siempre contar con los lapsos establecidos en cualesquiera que sean las modalidades de los procesos en los cuales este se encuentre involucrado.
De acuerdo a la doctrina ya el tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), considera como uno de los rasgos característicos de la reposición: “(…) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición y al aplicar al presente asunto el criterio contenido de la sentencia antes citada, nos encontramos que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se abrió y finalizó sin que transcurriera el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República relativo a notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia mediante la cual se admitió el recurso interpuesto.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa en la sentencia No. 00253 publicada el 12/03/2013, precisó y ordenó lo siguiente:
“(…)Conforme a lo anteriormente señalado, resulta evidente para la Sala que el Tribunal de mérito a fin de poder abrir y tener por finalizado el lapso de promoción de pruebas, debió permitir que transcurriese íntegramente tanto el lapso para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como el lapso para que, de ser el caso, ésta apelara de la admisión del recurso contencioso tributario.
En efecto, la Sentenciadora tenía como obligación legal dejar transcurrir los ocho (8) días de despacho a que se refiere la norma, contados desde el día de despacho siguiente al que constó en el expediente la notificación a la Procuraduría General de la República -el 12 de junio de 2012- hasta el 27 de junio de 2012; dándose inicio el día de despacho siguiente (16 de julio de 2012), al lapso de cinco (5) días para apelar de la admisibilidad del recurso contencioso tributario, tiempo que culminó el 23 de julio del mismo año, aun cuando la representación del Fisco Nacional no hubiese apelado del auto de admisión del recurso contencioso tributario. Así se declara.
Por otro lado, no pasa inadvertido para la Sala el error de apreciación en el cual incurrió la representación de la República al afirmar en el escrito de contestación a la apelación consignado ante esta Alzada en fecha 20 de noviembre de 2012, que no podía la recurrente solicitar en el caso concreto la reposición de la causa por no haber dejado transcurrir íntegramente la Jueza tanto el lapso para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como el lapso para que, de ser el caso, esta última apelara de la admisión del recurso contencioso tributario, toda vez que -a decir de la representación fiscal- se trata de una prerrogativa exclusivamente atribuida a la Procuraduría, soslayando a juicio de esta Máxima Instancia los efectos que generan la violación de normas de orden público, el cual siempre tiene que ser restablecido por cualquiera de las partes.
En orden a lo expresado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como la cúspide de la jurisdicción tanto contencioso administrativa como la jurisdicción contencioso tributaria, hace un llamado de atención a la sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que circunstancias como la advertida en autos, no se repitan en el futuro.
Asimismo, se hace extensivo el mencionado llamado de atención a la abogada … Jueza Titular del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dé cumplimiento a los lapsos procesales y tome en consideración las prerrogativas previstas en las Leyes.
En consecuencia, esta Alzada declara procedente el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la sociedad de comercio C.W.C. Valencia, C.A. por parte de la Sentenciadora de instancia, al determinar vencido el lapso probatorio en forma anticipada por haber interpretado erróneamente el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, razón por la cual se revoca el fallo interlocutorio Nro. PJ0082012000202 del 20 de julio de 2012; y, por los efectos que genera tal pronunciamiento, se anula la sentencia interlocutoria Nro. PJ0082012000211 del 27 de julio de 2012, mediante la cual se declararon inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.
Asimismo la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00771 de fecha 04/07/2012 dejó sentado lo siguiente:
“(…)En este orden de ideas, es menester traer a colación el contenido de los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso, en atención a lo preceptuado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
La citada disposición establece que cuando el Juez fije el momento para que se desarrollen los actos procesales, inexorablemente está obligado a respetar los términos y los plazos que hayan sido precisados por el legislador y sólo podrá determinarlos a su arbitrio cuando la Ley lo autorice.
El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”
La norma en referencia señala, como regla general, que el Juzgador no podrá disminuir los lapsos procesales a menos que: a) la ley lo permita, b) las partes lo consientan, c) a quien favorezca el lapso lo manifieste y siempre que se informe a la contraparte.(…) . (Negrillas de este tribunal).
Aplicando al presente asunto los criterios emitidos en las sentencias antes expuestas, se observa que no se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República la sentencia mediante la cual se admitió el recurso interpuesto y existiendo una norma expresa que así lo ordena, la misma no puede dejar de aplicarse considerando asimismo que en esa fase del proceso no hubo participación activa por parte de la representación fiscal y la falta de notificación generó asimismo que no se haya dado cumplimiento al lapso de ocho (8) días de despacho una vez consignada la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 86 de su ley especial para tenerla por notificada de la referida decisión y esto afectó asimismo, que el lapso de promoción de pruebas se haya abierto anticipadamente en virtud de no haber dado cumplimiento al articulo 86 del, lo cual adicionalmente afectó el lapso de evacuación de las pruebas admitidas, generando una prórroga de dicho lapso, todo lo cual determina que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 339 del vigente Código Orgánico Tributario de 2014, es decir, a los “(…) lapsos y formas procesales (…)” siendo que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional “(…) no son formalismos inútiles(…)” -sentencia No. 953 de fecha 20/08/2010, caso: Jorge Horacio Paz- ya que “(…) ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso (…), y adicionalmente al haber transcurrido un lapso tan prolongado de paralización con ocasión del abocamiento del Juez Temporal , a los fines de poder reanudar la causa era necesario notificar a las partes; notificación estrechamente ligada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna puesto que el tribunal tiene el deber de informarles de que a partir de la práctica de la misma y vencido el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos por el legislador para el ejercicio de sus derechos, notificación que no se hace necesario en este momento toda vez que ambas ya diligenciaron.
Asi de las cosas, considera esta juzgadora debe de oficio, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse y declarar la nulidad de lo actuado a los efectos de cumplir con la prerrogativa procesal prevista expresamente en el artículo 86 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela vigente rationae temporis; toda vez que al no haberse efectuado la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia de admisión del recurso, deviene en necesario cumplir con tal prerrogativa procesal a favor de la República, por lo cual, se ordena notificarla de la referida sentencia de admisión del recurso y una vez conste en autos su notificación comenzará a transcurrir los ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose que son días de despacho, que una vez finalizados, comienza a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 276 del vigente Código Orgánico Tributario, toda vez que en el presente asunto no consta que el ente tributario haya efectuado oposición a la admisión del recurso.
Es importante destacar con relación a los demás lapsos procesales, se fijarán por auto separado y visto que cursa en autos, las resultas de la prueba de informe, y en aras de preservar se ordena mantenerla en el expediente.
En cuanto a la perención solicitada por la parte recurrida, considera esta juzgadora que de las actas que forman parte del expediente se pueda constatar que la parte recurrente en fecha 10 de julio de 2015 (folio 142) presenta diligencia oponiéndose a la solicitud de perención presentada por la parte recurrida en fecha 22 de junio de 2015 (folio 141).
De las actas que forman parte del expediente de la causa esta juzgadora evidencia que la parte recurrente se mantuvo diligenciando hasta el estado en el que asume la causa el Juez Temporal, asi se desprende:
En fecha 03 de febrero de 2014 el apoderado actor solicita prórroga del lapso probatorio, lo cual se acuerda el 05 de febrero de 2014.(folios 115 y 116)
El 20 de marzo de 2014 el apoderado actor pide se libre nuevamente notificación a Corpoelec Lara por cuanto no ha dado cumplimiento a la sentencia de admisión de pruebas. (folio 117).
El 07 de abril de 2014 el apoderado actor pide una nueva prórroga del lapso probatorio. (folio 118).
El 24 de abril de 2014 el Juez Temporal Abogado Edwin Calixto se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificarlo y otorgando el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y señala que se pronunciará respecto a lo solicitado por el apoderado actor en las diligencias del 20 de marzo y 07 de abril de 2014 una vez que venza el referido lapso.(119).
El 24 de abril de 2014 se ordena agregar las resultas de la prueba de informes enviada por Corpoelec-Lara.(folio 123).
El 12 de mayo de 2014 el apoderado actor reitera nuevamente solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.(folio 132 al 135).
El 19 de mayo de 2014 el Juez Temporal señala que se pronunciará sobre lo solicitado en la diligencia del 12 de mayo de 2014 una vez conste todas las notificaciones ordenadas y precluya el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.(folio 136).
El 02 de junio de 2014 el Alguacil Temporal consigna la boleta de notificación ya efectuada relativa al abocamiento del Juez Temporal, correspondiente a la parte recurrida.( folio 137).
El 10 de junio de 2014 el Alguacil Accidental consigna la boleta de notificación ya efectuada, correspondiente a la Procuraduría General de la República relativa al abocamiento del Juez Temporal. ( folio 139).
De las actas precedemente enunciadas se desprende que siempre hubo actuación de la parte recurrente antes del abocamiento del Juez Temporal.
Asi de las cosas la parte recurrente en su diligencia señala que no ha ocurrido la perención, asi mismo señala que las prerrogativas procesales con respecto a la procuraduría no fueron cumplidas y considera que la causa estaba paralizada hasta tanto se diera cumplimiento a lo decidido por el Juez Temporal, quien cesó en sus funciones, por lo que esta juzgadora considera se improcedente notificar su abocamiento y actuando de oficio, se ha abocado precedentemente, considerando que dicha falta de notificación no fue imputable a ninguna de las partes, siendo que en ningún momento la causa fue reasumida posteriormente hasta la fecha de abocamiento de la suscrita.
De la sentencia N° 164 de la Sala Constitucional de fecha 23 de Marzo del año 2010, caso Policlínica Metropolitana, se dejó sentado lo siguiente”:
“(…) Ahora bien, (…) existe una diversa enunciación de alegatos y actos impugnados correlacionados destinados a dejar sin efecto la totalidad del procedimiento de exacción tributaria, y que conforman, tanto objetiva como subjetivamente, la completa pretensión de nulidad que debe ser resuelta en vía jurisdiccional.
(…)No obstante lo anterior, la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del tema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación….”
Aplicando el criterio previamente expuesto esta juzgadora, como juez contencioso tributario tiene el deber de controlar la legalidad del acto administrativo, lo cual no se lograría de decidir una perención que no es procedente dada la falta de cumplimiento de los lapsos procesales por no aplicar las prerrogativas procesales a favor de la República Bolivariana de Venezuela y de la paralización de la causa ya explicada, y así se decide.
Para mayor abundancia, es de indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1883 de fecha 22/09/2009 efectuó una revisión constitucional de una sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en la cual expresó lo siguiente:
“(…)Asimismo, la Sala en sentencia n° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California) se expresó acerca del alcance del principio de estadía a derecho, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, en el siguiente sentido:
“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…)Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia n.° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Subrayado añadido).
Conforme a la doctrina transcrita supra, de encontrarse paralizada la causa y, por ende, siendo evidente la inactividad de las partes, lo que corresponde sin duda alguna es la práctica de su notificación a los fines de dar continuidad a la misma. (Negrillas del tribunal)
En el caso sub examine, ha sido constatada la paralización de la causa encontrándose la misma en estado de presentar los informes respectivos, motivado a la remoción de los integrantes de la Corte, no pudiendo la parte recurrente diligenciar o ejercer actuación alguna que acreditare su estadía a derecho, sino el 9 de mayo de 2007, cuando se da por notificado del auto dictado, el 24 de noviembre de 2004, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se ordenó notificar del abocamiento respectivo a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a la Procuraduría General del Estado Lara y a la parte recurrente “…por cuanto la presente causa se encuentra paralizada (…). Ordena su continuación previa la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma el cual se contará, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas…”.
Considera esta Sala, contrario a lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en el caso sub lite no ha debido declararse la perención de la instancia; por el contrario, ha debido darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el auto que ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad a la causa, pues paralizada como se encontraba la misma y no constando en autos actuación alguna por parte de los hoy solicitantes, que acreditaren su estadía a derecho, mal podía coartársele el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, denunciados como infringidos.
En consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta contra la decisión núm. 2007-1437 dictada, el 14 de junio de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado, el 13 de marzo de 1997, por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Se anula la decisión objeto de revisión y se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proceda a practicar la notificación de las partes a los fines de continuar con el curso de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se suscitó la violación de los derechos fundamentales denunciados. Así se decide. (…)”
Al aplicar dicho criterio al presente asunto, nos encontramos que el 14 de febrero de 2014 le fue otorgado un largo permiso médico a la Jueza Titular y fue designado un Juez Temporal, quien comenzó sus labores el 13 de marzo de 2014 y el 20 de marzo de 2014 y 07 de abril de 2014 el apoderado actor pide se libre nuevamente notificación a Corpoelec Lara por cuanto no ha dado cumplimiento a la sentencia de admisión de pruebas y pide una prórroga del lapso probatorio y es el 24 de abril de 2014 cuando el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República y que se pronunciaría sobre las solicitudes efectuadas una vez fuese consignada la última notificación ordenada y transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y nunca se pronunció sobre lo solicitado constatándose que faltaba por consignar la boleta de notificación emitida al recurrente y posteriormente al reasumir la Jueza Titular el ejercicio del cargo, en agosto de 2014 , no reasumió el conocimiento de la causa, por lo cual la causa ha estado paralizada durante un tiempo considerable durante el cual la parte recurrida nunca se hizo parte sino hasta el 22 de junio de 2015 cuando solicitó se declarara la perención. En tal sentido aplicando el criterio de la Sala Constitucional tenemos que mal podría declararse la perención cuando las partes no estaban a derecho y sobre todo porque no se dio cumplimiento a las prerrogativas procesales como ya se indicó precedentemente.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario; por lo cual se anula lo actuado hasta la fase de admisión. SEGUNDO: Una vez conste en autos las notificaciones ordenadas respecto a la presente decisión y asimismo conste en autos la notificación de la sentencia de admisión del recurso a la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir íntegramente un lapso de 8 días de despacho establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; TERCERO: Una vez finalice dicho lapso comenzará el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, por lo cual se anula la sentencia de admisión de pruebas. CUARTO: Se ordena mantener en el expediente las resultas de la prueba de informes enviada por Corpoelec-Lara; SEXTO: Improcedente la solicitud de perención solicitada por la parte recurrida. SÉPTIMO: Con relación a los demás lapsos procesales, se fijarán por auto separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Imarú Vargas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Acosta.
En horas de despacho del día de hoy, ventidós de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las tres y cuarenta y uno de la tarde (3:41 pm) se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Acosta.
KP02-U-2012-000088
IVG/ga.-
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