REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 129/2015
ASUNTO: KP02-U-2013-000012
Visto el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la abogada Elizabeth Carolina Cabello Carrión, titular de la cédula de identidad N° V-6.750.409, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.968, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de noviembre de 2012, bajo el Nº 40, Tomo 241 de los Libros llevados por esa Notaria, contribuyente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÒN Y FINANZAS, conforme al decreto Nº 6.850, de fecha 04 de agosto de 2009 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234 en la misma fecha, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. de Libro Protocolo, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02 de septiembre de 1890, bajo en Nº 56, modificados sus Estatus Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nº 47, Tomo 26-A Sgdo., carácter este que consta en el Decreto Presidencial Nº 8.214 del 16 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.674 de la misma fecha, y reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 39.675 del 17 de mayo de 2011, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Piso 7, Torre Banco de Venezuela, Parroquia Catedral, Caracas, Distrito Capital e identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° G-20009997-6; contra la Resolución S/N, de fecha 27 de febrero de 2012 y notificada el 19 de diciembre de 2012, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL) y las planillas de liquidación emitida en base a la misma, en este sentido, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El 06 de febrero de 2013, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenándose notificar al Procurador General del Estado Lara y al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), solicitándole a este último, el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo elaborado en base a la Resolución impugnada.
El 31 de octubre de 2013, se consigna la notificación efectuada a SAATEL.
El 09 de diciembre de 2013, se ordenó agregar al presente asunto, copia del expediente administrativo remitido por la parte recurrida.
El 21 de marzo de 2014, se consigna la notificación efectuada al Procurador General del Estado Lara.
El 30 de julio de 2014, la apoderada judicial Abg. Fabiola Medina, INPREABOGADO Nº 76.725, solicita se libren las notificaciones de Ley, acordándose las mismas el 04 de agosto de 2014.
El 16 de octubre de 2014, se consigna la notificación efectuada a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de marzo de 2015, la Jueza María Leonor Pineda, reasume el conocimiento de la causa, se ordena agregar resulta de la comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se acuerda notificar al recurrente con el objeto de que consigne documentación requerida a fin de dictar pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión del presente recurso.
El 30 de julio de 2015, la apoderada actora da cumplimiento con lo solicitado por este Tribunal.
El 16 de septiembre de 2015, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, cuyas normas establecen:
“Artículo 266.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”
“Artículo 267.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 268.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 269.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las normas precedentemente transcritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario (Autónomo) en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad. Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de actos administrativos de efectos particulares, recurribles en vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la recurrente, así como la abogada que se presenta como su apoderada y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario; contra la Resolución S/N, de fecha 27 de febrero de 2012 y notificada el 19 de diciembre de 2012, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL) y las planillas de liquidación emitida en base a la misma, en cuanto a lugar en derecho, conforme con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 268 y 269 eiusdem.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, una vez que concluya el lapso de 8 días de despacho previsto en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se procederá a la tramitación y sustanciación de este expediente conforme con lo establecido en el artículo 276 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, a tal efecto, se insta a la parte recurrente para que consigne los fotostatos de esta decisión con la finalidad que el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional practique la citada notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Imarú del Valle Vargas Gómez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Acosta.
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 pm)se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Acosta.
ASUNTO: KP02-U-2013-000012
IVG/ga.-
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