REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000315

En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Armando Wohnsiedler Rivero y Ingris Martínez Acuero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.150, 21.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CARDIOLAB EQUIPOS MEDICOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 24, tomo 39-A-pro, en fecha 04 de mayo de 1989 y ADMINISTRADORA CARORITA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 37, tomo 19-A, en fecha 11 de diciembre de 1992.

En fecha 01 de octubre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y el 7 del mismo mes y año se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de agosto de 2015, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento por este Tribunal, hasta la presente fecha, inclusive, habiendo transcurrido cinco (10) días de despacho.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 30 de septiembre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesta las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) [su] representada, CARDIOLAB, EQUIPOS MÉDICOS, C. A., se presentó ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de obtener la cédula catastral de un inmueble que se encuentra registrado por ante la oficina Inmobiliaria de este Estado a nombre ADMINISTRADORA CARORITA, C.A., La primera de las nombradas realizó la solicitud primitiva por ser propietaria del total de las acciones nominativas de la segunda de las nombradas. Esa solicitud fue realizada en fecha 12 de septiembre de 2005, y recogida en el Expediente 183”.

Que “(…) para el año del 2009, se hizo presente ante ese despacho los representantes de ADMINISTRADORA CARORITA, C.A, quienes son los mismos que representan a CARDIOLAB, EQUIPOS MÉDICOS, C. A., y fueron informados de que se había producido un error en el trámite de la solicitud, toda vez que la misma la había realizado una persona jurídica distinta a la que aparece como titular de la propiedad en el registro inmobiliario correspondiente o sea, ADMINISTRADORA CARORITA, C.A. Ante esta información, ésta se dirigió por medio de una solicitud simple a esa dirección municipal, donde le indicaba que a pesar de el error cometido, se siguiera el trámite correspondiente para le expedición de la cédula catastral requerida y que se tuviera como solicitante a ella misma, habida consideración de que era la titular del documento de propiedad que cursa en los registros públicos correspondientes”.

Que “En la tramitación de la cédula catastral [sus] representadas coadyuvaron con esa Dirección en Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional que en su artículo 31 dispone que los propietarios y ocupantes de inmuebles, están obligados con el catastro a: Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés”.

Que “(…) Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinaron los documentos y planos que les presentamos y dejaron constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste en constancia en acta de verificación de linderos incluyendo construcciones, servidumbres, alteraciones de linderos, accidentes geográficos. Así mismo, se dejaron constancia de nuestra conformidad”.

Que “esa misma Dirección municipal para el año 2011, procede a elaborar la mensura del terreno objeto de la cédula catastral y a realizar la impresión digitalizada de los planos correspondientes a la mensura. Luego de ello, en fecha 08 de junio del presente año, recibi[eron] de parte de esa Dirección de Catastro la planilla de cancelación de Tasas y Certificaciones, emitida a nombre de Administradora Carorita, C.A y de Cardiolab, expedida en ese orden administrativo por la Directora de Catastro, correspondiente a la tasa que por la elaboración de la mesura se había generado (…)”

Que “(…) Seguidamente se dirigió a la Dirección de Catastro para hacer entrega del recibo cancelado, último paso y previo al otorgamiento de la cédula catastral, momento en el cual le manifestaron que la cédula había sido negada y que se dirigiera a la unidad legal de esa dirección donde se le notificaría de esa decisión”.

Que “La Dirección de Catastro del Municipio Iribarren dicta resolución 104-2011, en donde niega la cédula catastral, toda vez que a su decir, que al ceder sus acciones ADMINISTRADORA CARORITA, C.A., a CARDIOLAB, EQUIPOS MÉDICOS C.A. la primera se quedó sin patrimonio y así carece de uno de los elementos de existencia y si pretende obtener cédula catastral debe dejar constancia que CARDIOLAB, EQUIPOS MÉDICOS, C. A cede sus acciones a ADMINISTRADORA CARORITA, C.A.,”.

Seguidamente “En fecha veintiséis de julio de 2011, interpone[n] Recurso de Reconsideración en contra de la resolución 104-2011, el cual fue declarado Sin Lugar y confirma la resolución en donde se niega la cédula catastral. Esa Dirección, reiteró que como quiera que Cardiolab Equipos Médicos se había hecho propietario del total accionario de la sociedad mercantil, Administradora Carorita, C. A., ésta se había quedado sin patrimonio y por ello había perdido su personalidad jurídica, y por ende no sería sujeto a derechos ni obligaciones y por ende procede a ratificar la negativa de expedición de la cédula catastral”.

Finalmente solicitan “(…) sea declarada nula la decisión contenida en el Recurso Jerárquico emitido por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenido en la Resolución 059-2013 (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:


“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.


Por lo tanto, al constatarse de autos que los demandantes dirigen en esencia su pretensión anulatoria contra la decisión emitida por Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para el caso en concreto una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento la parte interesada no materializó ninguna actuación procesal para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no cumplió con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos posibles interesados sobre la interposición de su pretensión.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.”. (Resaltado del Tribunal).


Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso interpuesto y el consecuente archivo del expediente.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, , mediante decisión Nº 01689, de fecha 10 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, declaró el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

“En el caso de autos, visto que uno de los actos impugnados es de efectos generales, en el auto de admisión se ordenó librar cartel de emplazamiento el cual fue emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el día 14 de agosto de 2014, venciendo el lapso para su retiro el 18 de septiembre de ese mismo año, sin que la parte recurrente cumpliera con la carga procesal de retirarlo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, es por lo que, debe la Sala concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”.

Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte demandante no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro para la posterior publicación en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo librado el mismo en fecha 03 de agosto de 2015, se observa que transcurrieron con creces los tres (3) días de despacho siguientes con los que disponía para su retiro.

En consecuencia, en el caso que se examina resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistida la presente demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Armando Wohnsiedler Rivero y Ingris Martínez Acuero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.150, 21.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CARDIOLAB EQUIPOS MEDICOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 24, tomo 39-A-pro, en fecha 04 de mayo de 1989 y ADMINISTRADORA CARORITA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 37, tomo 19-A, en fecha 11 de diciembre de 1992.

SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández

El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 10:45 a.m.

El Secretario Temporal,