REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KH01-X-2015-000062

Recibidas las copias certificadas correspondientes a la Inhibición planteada, suscrita por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, contenida en el juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA interpuesto por LA CASA DEL LUBRICANTE, C.A., en contra CONSCTRUCCIONES Y DECORACIONES MELÉNDEZ, en la cual manifiesta:

“…La suscrita Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la presente declara: ME INHIBO de conocer del presente juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intentado por el ciudadano ARISTIDES QUIJANO STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.286.191, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “LA CASA DEL LUBRICANTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 13, Tomo 20-A, de fecha 24/04/2001, asistido por el Abogado en ejercicio YVOR ORTEGA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7228, contra el ciudadano HONORIO MELENDEZ,; en virtud de considerar que existe enemistad manifiesta entre mi persona y el ciudadano Abogado YVOR ORTEGA FRANCO, quien actúa como Abogado asistente de la parte actora en el presente juicio, lo cual me hace sentir afectada en mi fuero interno para conocer de dicha causa, hecho este que crea en mi imparcialidad o carga emocional que me impide conocer del presente juicio y por consecuente, ser ecuánime o neutral, como estoy obligada como Juez a hacerlo, es por ello que, estimando los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en el conocimiento de tramitación, sustanciación, decisión y ejecución de las causas que los competen, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de Equidad e imparcialidad y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra:

“… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”

En razón de lo expuesto, procedo como Juez a declarar mi ENEMISTAD MANIFIESTA, PÚBLICA Y NOTORIA con el Abogado ciudadano YVOR ORTEGA FRANCO, razón por la cual ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo establecido en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuáles señalan:

Artículo 18.
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Artículo 20.
‘Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito’.
En consecuencia, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…”

En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

Lo anterior, da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir esa juzgadora en el caso bajo análisis, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso, la presente inhibición debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el asunto signado con el KP02-V-2015-001471.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, con oficio Nº 2015/311.
El Secretario,

Abg. Julio Montes