REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2010-001399
PARTE ACTORA: GIOVANNI ARANGU CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.572.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.922.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCA ANTONIA GONZÁLEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.194.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY RANGEL SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.990.
TERCERO INTERVINIENTE: ARMANDO ANTONIO MARTÍNEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.545, comerciante y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCER INTERVINIENTE: ISMAEL MATA MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.661, de este domicilio.
MOTIVO: TERCERIA EN JUICIO POR DESALOJO

En fecha 30 de Noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio de TERCERIA intentada por el ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano GIOVANNI ARANGU CASTILLO, contra la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARRILLO, la cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: se declara SIN LUGAR la cuestión previa de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, prevista en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el codemandado en juicio de Tercería ciudadano Giovanni Arangú titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.410.572 y de este domicilio, parte co-demandada en esta tercería. SEGUNDO: Se condena en costas al promovente de la cuestión previa por haber resultado totalmente vencido, en la presente incidencia”...

En fecha 1 de Diciembre de 2010, el abogado HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, en contra del referido fallo, apelación que fue oída por él a-quo en un solo efecto y en consecuencia ordenó la remisión de copia certificada de la sentencia, más las que indiquen las partes al Juzgado Superior Civil del estado Lara, a quien corresponda por distribución, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento del mismo, por lo que en fecha 17 de Diciembre de 2010, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a un interlocutoria fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, y siendo la oportunidad legal para decidir se observa:
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de Alzada sobre demanda de Tercería de Dominio incoada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO MARTINEZ RIVERO, asistido del abogado Ismael Mata Marcano, en cuyo libelo manifiesta que desde hace 27 años aproximadamente estuvo conviviendo con la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARRILLO, parte ejecutada en el juicio de desalojo, como marido y mujer, desde el año 1982; que dicha unión procrearon dos hijos quienes llevan por nombre MARÍA ANTONIETA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ANDRÉS FERNANDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ; que durante la unión concubinaria, con el producto de sus trabajo y ahorro su concubina y el adquirieron un inmueble ubicado en el decimo noveno piso del edificio Torre Norte, distinguido con el N° 19-6 y el puesto de estacionamiento N° 108, situado en el estacionamiento sótano uno norte N° 1 Norte, del Conjunto Residencial Comercial ciudad del Sol, situado en la carrera 19 entre calles 54 A y 55 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 2° circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 30/09/1991, bajo el N° 1, Protocolo 1°, tomo 16; que es el mismo inmueble sobre el cual el ejecutante pretende su desalojo como consecuencia de la ejecución forzada decretada por el tribunal mediante auto de fecha 9/6/2010 y posteriormente modificado el mandamiento de ejecución a solicitud del ejecutante según auto de fecha 29/6/2010; que luego del reconocimiento judicial de la unión concubinaria existente entre su persona y ciudadana FRANCISCA ANTONIA GONZÁLEZ CARRILLO, es evidente los derechos patrimoniales que le corresponden como concubino sobre los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, y concretamente sobre el 50% del inmueble propiedad de su concubina, cuyo desalojo pretende el ejecutante, a través de este fraudulento juicio, llevada a cabo su materialización en fecha 08/07/2010 a las 10:00 a.m. por el tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, según auto de fecha 2/7/2010; que su concubina a sus espaldas a finales del mes de octubre de 1999, ante la necesidad de dinero para invertirlo en un negocio, a sus espaldas acudió al ciudadano Rafael Emilio Escobar Matute, para solicitarle un préstamo por la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) hoy equivalente a Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) y en esa oportunidad el mencionado ciudadano le presentó al abogado GIOVANNI ARANGU, quien fue que le prestó el dinero, exigiéndole como garantía de fiel cumplimiento del pago y de los intereses por encima de lo legalmente permitido, que vendiera inmueble de su propiedad al ciudadano RAFAEL ESCOBAR MATUTE, constituido por el apartamento de su propiedad, que es el inmueble que han venido ocupando junto a sus hijos desde el año 1991 hasta la actualidad; que en fecha 08/11/1999, su concubina bajo el principio de buena fe, envuelta por tanta habilidad y confianza que el abogado prestamista sin su autorización ni consentimiento y actuando a sus espaldas, le vendió al ciudadano Rafael Escobar Matute, tal y como consta de documento protocolizado bajo el N° 36, Tomo 4, Protocolo Primero, por el bajo precio de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00); que en el mes de noviembre del 2000, su concubina no pudo cumplir con el pago del capital, aun cuando venía pagando mensualmente los altos intereses vencidos, por lo que acudió nuevamente al abogado prestamista para solicitarle una prórroga para el pago, que en cuya oportunidad el prestamista accedió a darle la prórroga estableciéndose como condiciones: que el plazo concedido para el pago no excediera de seis meses, fecha en la cual además de los intereses mensuales debía pagar sin prórroga alguna el capital adeudado y que para garantizarle a ella y a su familia que no sería sacada del inmueble por RAFAEL ESCOBAR, le propuso firmar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con un lapso de duración de seis meses; que ante el desespero de su concubina y por temor a que él se enterara de todo el negocio que realizó a sus espaldas, aceptó la propuesta del prestamista; que es así como en fecha 08/11/2000, el ciudadano Rafael Emilio Escobar, por la suma de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), le dio en venta al ciudadano Giovanni Arangú Castillo el referido inmueble, venta ésta que su concubina ignoraba; que en fecha 09/11/2000, su concubina celebró un contrato de arrendamiento escrito con el nuevo propietario Giovanni Arangú, sobre el referido inmueble por un canon mensual simbólico de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, suma ésta que no le pagaría, sino que durante esos seis meses le pagaría el préstamo conferido; que es en ese acto cuando su concubina se da cuenta, que el ciudadano Rafael Emilio Escobar le había vendido el referido inmueble al mencionado prestamista; que si es cierto que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por su concubina bajo coacción y engaño y ante el temor de perder el inmueble que le sirve de morada junto a su familia y su persona, el mismo disfraza un negocio distinto consistente en un préstamo de dinero con intereses usurarios; que dicho contrato de arrendamiento es un negocio simulado, producto de una mala intención y maquinación del prestamista, quien ahora pretende obtener la desocupación de su familia y de su persona a través de esta temeraria acción de desalojo que se encuentra en estado de ejecución forzosa y por el cual se pretende burlar los derechos e intereses patrimoniales que le corresponden de la comunidad concubinaria sobre el inmueble cuya ejecución se pretendía llevar a cabo el día 08/07/2010 a las 10:00 am en la comisión signada bajo el N° KP02-C-2010-1077. Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 370 ordinal 1 y 376 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 170 y 767 del Código Civil Venezolano. Por último solicitó sea admitida la demanda y se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 8/2/2010, ratificada parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 18/3/2010; igualmente solicita que sea practicada la citación de los demandados conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se sirva admitir la tercería, suspender la ejecución. En fecha 08/07/2010, fue admitida la demanda de tercería y se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la misma. Llegada la oportunidad los demandados contestaron la misma en su oportunidad; en fecha 27/10/2010, el apoderado Judicial del tercero interviniente presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada, prevista en el artículo 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de enero del 2011, los abogados Hibbert Rodríguez y Bernardo Rodríguez, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano Giovanni Arangú Castillo, presentaron escrito por ante esta alzada, señalando que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de informes, con ocasión de la Cuestión Previa opuesta, exponen lo siguiente: Primeramente hacen mención de la sentencia dictada en el asunto KH01-X-2010-000077; así mismo hacen mención sobre la REFORMATIO IN PEIUS; igualmente transcribieron varios extractos del Código de Procedimiento Civil, comentados por Henriquez La Roche sobre la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción, Tercerías en estado de ejecución, y sobre la motivación de la sentencia interlocutoria; hacen señalamientos de los artículos 1.281 del Código Civil; artículos 371, 366 y 376 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente transcriben extractos de la Jurisprudencia: cfr TSJ-SCC. 18-5-92, Pierre Tapia, O. ob.cit N° 5. P.267; concluyendo que el caso es propiamente una ejecución de sentencia de desalojo, y no una acción de nulidad dirigida a impugnar una convención por incapacidad de una de las partes contratantes o por vicios de consentimiento; que por ello, la tergiversación de los criterios respecto a una disposición (artículo 1346 Código Civil), no compromete en modo alguno, el hecho encuadrado en el artículo 1281 del Código Civil. Una cuestión distinta es la nulidad de una convención, a un reclamo del tercero en una acción de desalojo por un supuesto dominio; máxime cuando el tercerista no instauró su acción en tiempo oportuno, sino que esperó más de diez años y ocho meses; que en fecha 8 de noviembre de1999, la ciudadana Francisca Antonia Carrillo, soltera, vende a Rafael Emilio Escobar Matute, el apartamento, objeto de la presente causa, según documento registrado segundo circuito del Estado Lara, bajo el N° 04, Tomo 4, Protocolo Primero, y el 08 de Noviembre de 2000, se registró ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Segundo Circuito del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 5, Protocolo Primero, otro documento de venta entre Giovanni Arangú Castillo y el ciudadano, Rafael Emilio Escobar Matutte, sobre el mismo apartamento, ubicado en el décimo piso del Edificio Torre Norte, distinguido con el N° 19-6 del Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol; que mal podían admitir la acción por Tercería, formalizada el 06 de julio de 2010, cuando ya habían transcurrido, diez años y ocho meses, desde que la supuesta concubina del actor vendió a Rafael Emilio Escobar Matute. Todo en contravención con lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil. Vencido los lapsos con sus resultas, se dicto la sentencia de primera instancia objeto de apelación, por lo que esta alzada pasa a determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 30/11/2010, esta Juzgadora recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual esta sentenciadora no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del que el recurrente impugna y no otra cosa.

Establecido los límites del conocimiento de esta alzada, se observa que el recurso de apelación se interpone contra la sentencia interlocutoria que se pronunció sobre la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el apoderado de la parte actora del juicio principal.
El referido artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece la caducidad de la acción establecida en la Ley, la cual alega el recurrente, aduciendo que la acción de simulación dura cinco años, y siendo que el 8 de noviembre de 2000, se protocolizó la venta celebrada entre el ciudadano GIOVANNI ARANGU CASTILLO y el ciudadano RAFAEL EMILIO ESCOBAR MATURE, sobre el apartamento objeto de la demanda principal, y la tercería se formalizó el 8 de julio de 2010, la acción ha caducado por el tiempo transcurrido tal como lo establece el artículo 1281 del Código Civil.

El citado artículo 1281 del Código Civil dispone lo siguiente

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad
al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

Alegada como ha sido la caducidad de la acción, corresponde ahora determinar si el lapso establecido en el supra transcrito artículo 1281 del Código Civil es un lapso de caducidad o de prescripción, ya que de allí depende la procedencia o no de la cuestión previa interpuesta.

Debemos comenzar señalando que la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian.

En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.

Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure.

Asimismo, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.

Igualmente debemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.

Aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, existen normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil en comento, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:

“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.

En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción; ahora bien, en el caso que nos ocupa, la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:

“(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.


La norma transcrita se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”. De tal manera que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.

Establecido como ha sido que el lapso a que se refiere el artículo 1281 del Código Civil es un lapso de prescripción, la cuestión previa interpuesta de caducidad de la acción propuesta, no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado HIBBERT RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte co-demandada en la presente tercería, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte co demandada, en el juicio por TERCERÍA intentado por ARMANDO ANTONIO MARTÍNEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.545, en contra de los ciudadanos GIOVANNI ARANGU CASTILLO y FRANCISCA ANTONIA GONZÁLEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.410.572 y 5.246.194 respectivamente.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes