REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: KP12-O-2014-000003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE QUERELLANTE: ciudadano NABIL SAAB SAAB, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.047.900, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DE LA SOLICITUD
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente acción de AMPARO SOBREVENIDO, intentado por el ciudadano NABIL SAAB SAAB, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.047.900, asistido por el abogado en ejercicio Luis Beltrán Viloria, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.655, contra el auto de fecha 12 de junio de 2013 y mandamiento de ejecución con oficio N° 445 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren hoy JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa signada bajo el Nº KP02-V-2004-533, contentivo del juicio que por DESALOJO, intentara la ciudadana MARÍA TERESA PAONE MANRESA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.384.223, contra el ciudadano NABIL SAAB SAAB, antes identificado; por la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debidamente abocada la Juez de este Tribunal y siendo admitida la solicitud en fecha 07 de julio de 2015, se ordena practicar las notificaciones correspondientes para llevar a efecto la Audiencia Constitucional respectiva.
Recibidas las resultas de la comisión de notificación remitida, propiamente cumplidas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 16 de Septiembre del corriente año, se procedió a fijar la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Constitucional para el día viernes 18 de septiembre de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El día fijado para llevar a cabo la Audiencia Constitucional, y otorgando un tiempo prudencial de espera, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, así como del Fiscal del Ministerio Público, declarando como consecuencia TERMINADO el procedimiento de amparo sobrevenido por abandono de trámite. Estando dentro del lapso de cinco (05) días fijados para ser publicado el extenso del fallo, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Del análisis del caso bajo examen, este Juzgado observa que siendo lo oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró el abandono del trámite y terminado el procedimiento.
Habiéndose declarado lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…)
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)”
En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: “Deniza Desireé Lozano Gatto”), estableció lo siguiente:
“(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.
Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”.
En este sentido, se constata legal y jurisprudencialmente que el efecto jurídico de la incomparecencia del presunto agraviado a la celebración de la audiencia constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento; este Juzgado una vez constatada la incomparecencia del presunto agraviado NABIL SAAB SAAB, plenamente identificado, a la celebración de la audiencia constitucional, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, verificado que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – CARORA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO POR ABANDONO DE TRÁMITE la Acción de Amparo Sobrevenido interpuesta por el ciudadano NABIL SAAB SAAB, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.047.900, asistida por el abogado en ejercicio Luis Beltrán Viloria, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.655, contra el auto de fecha 12 de junio de 2013 y mandamiento de ejecución con oficio N° 445 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren hoy JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa signada bajo el Nº KP02-V-2004-533, contentivo del juicio que por DESALOJO, intentara la ciudadana MARÍA TERESA PAONE MANRESA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.384.223, contra el ciudadano NABIL SAAB SAAB, antes identificado.
SEGUNDO: Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido, el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
CUARTO: dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los VEINTIUN días del mes de SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (21/09/2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 113/15. Se publicó siendo las DOCE Y VEINTE horas de tarde (12: 20 P.M.), y se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,
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