REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-A-2013-000015

DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 28 de septiembre de 2011, bajo el No. 46, Tomo 2013-A.

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL MONAGAS ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.018.835, domiciliado en Avenida 13 de junio Residencias Rosalba, local 2, nivel Mezanine, Araure Estado Portuguesa.

DEMANDADOS: FRANKLIN GUSTAVO GIMÉNEZ MARIN (Deudor Principal), y DOMÉNICO JOSÉ BEVILACQUA COLMENÁREZ (fiador Solidario), Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.938.427 y 9.555.102, el primero con domicilio en la población de Duaca, sector Rincón Hondo, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, y el último con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO A. MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.444.

MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DEL CREDITO AGRARIO (Cobro de Bolívares)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NARRATIVA:
En fecha 17 de septiembre del 2013, se recibió demanda con sus respectivos recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ( Fs. 1 al 31)
En fecha 18 de septiembre del 2013, se dio por recibida la demanda en este Tribunal (F. 32)

En fecha 23 de septiembre del 2013, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados, para lo cual se instó a la parte demandante a suministrar copias del libelo (Fs. 33 y 34)

En fecha 10 de octubre del 2013, mediante diligencia la parte demandante suministró las copias para las boletas de citación (F. 35)

En fecha 16 de octubre del 2013, el Alguacil consignó firmada y fechada la boleta de citación del ciudadano FRANKLIN GIMÉNEZ (Fs. 36 y 37)

En fecha 17 de octubre del 2013, el Alguacil consignó sin firmar la boleta de citación del ciudadano DOMÉNICO BEVILACQUA (fs. 38 al 48)

En fecha 14 de noviembre del 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de convenimiento presentado por el ciudadano Franklin Giménez y Doménico Bevilacqua (F. 49)

En fecha 12 de diciembre del 2013, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, aceptó la propuesta de pago presentada y solicitó al Tribunal la homologación del convenimiento (F. 50).

En fecha 19 de diciembre del 2013, el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para una audiencia con las partes (F. 51).

En fecha 10 de enero del 2014, oportunidad fijada para la audiencia con las partes, dejó constancia de la incomparecencia de las mismas, y en consecuencia se abstuvo de homologar el convenimiento. (F. 52)

En fecha 31 de julio del 2014, este Tribunal negó la homologación del convenimiento por no constar en autos que el demandado Franklin Giménez, tenga facultad para disponer del bien que pretende hipotecar a través del convenimiento ofrecido y aceptado por la entidad bancaria accionante (Fs. 54 y 55)

MOTIVA:

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción y que para ejercer dicha acción debe haber un interés que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

En el presente caso, observa este Juzgador que una vez presentado por la parte demandada, el escrito de convenimiento y aceptado el mismo posteriormente por la parte demandante, este Tribunal en fecha 31 de julio del 2014 mediante auto negó la su homologación, por cuanto el demandado Franklin Giménez, no tenia facultad para disponer del bien que pretende hipotecar a través del convenimiento ofrecido y aceptado por la entidad bancaria, siendo que el bien que pretende hipotecar no es el derecho en litigio.

Observa igualmente este Juzgador que el auto en el cual se negó la homologación del convenimiento, de fecha 31 de julio del 2014, adquirió el carácter de firme por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso alguno en los lapsos legalmente establecidos, transcurriendo así más de un (1) año desde la última actuación de las partes, sin que estas hayan manifestado interés en continuar con la presente causa originándose una clara inactividad procesal. Dicho así, son estas razones suficientes para que este juzgador declare de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA por inactividad de las partes. Así se decide

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.

El Juez,
(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Maryelis Durán

AEBA/MCGR/hc

Siendo las ____________pm se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Maryelis Durán