REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000387
DEMANDANTES: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE y VÍCTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.382 y 140.886, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano JOHAN LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.262.243, de este domicilio.
DEMANDADOS: TOMÁS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ y TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.704.483 y V-12.849.790, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimación).
SENTENCIA: Interlocutória. Expediente N° 15-2624 (KP02-R-2015-000387).
Con ocasión a la ejecución de sentencia iniciada en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por los abogados Hugo Eduardo Jiménez Pernalete y Víctor Manuel Queralez Cordero, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Johan La Cruz, contra los ciudadanos Tomas José Casares Gutiérrez y Teidy María Valera Montes de Oca, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recuso de apelación formulado en fecha 30 de abril de 2015, por la ciudadana Teidy María Valera Montes de Oca, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (fs. 108 y 109). Por auto de fecha 11 de mayo de 2015 (f. 2), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente.
Por auto de fecha 11 de junio de 2015 (f. 184), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 12 junio de 2015 (f. 185), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 2 de julio de 2015 (f. 186), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes, sin que ninguna de las partes los presentara, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. En fecha 3 de julio de 2015 (fs.187 al 189), la parte demandada presentó escrito de informes, el cual fue declarado extemporáneo por auto de fecha 3 de julio de 2015 (f. 190).
Antecedentes del caso
Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, mediante demanda presentada por los abogados Hugo Eduardo Jiménez y Víctor Manuel Queralez Cordero, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Johan La Cruz, contra los ciudadanos Tomas José Casares Gutiérrez y Teidy María Valera Montes de Oca, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 8 y 9 con anexo del folio 10).
En fecha 12 de noviembre de 2012 (fs. 26 al 32), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada. En fecha 5 de mayo de 2014 (f. 53), la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 12 de mayo de 2014 (f. 54), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil a los fines de su distribución en uno de los tribunales superiores del estado Lara. En fecha 30 de mayo de 2014 (f. 57), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 (fs. 66 al 78), se declaró con lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda por cobro de bolívares y se condenó en costas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2014 (f. 80), la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara firme la sentencia y se remitiera el expediente al juzgado de la causa a los fines de su ejecución, y en fecha 27 de febrero de 2015 (f. 96), solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 3 de marzo de 2015 (fs. 97 y 98), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de embargo ejecutivo y libró el mandamiento de ejecución. La ciudadana Teidy María Montes de Oca, parte demandada, en fecha 10 de abril de 2015 (fs. 104 al 107), presentó escrito por medio del cual denunció la existencia de un fraude procesal y solicitó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por auto de fecha 20 de abril de 2015 (fs.108 y 109). Contra el precitado auto en fecha 30 de abril de 2015 (f. 1), la ciudadana Teidy María Valera Montes de Oca, debidamente asistida de abogado, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 20 de abril de 2015 (f. 2), en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas al juzgado de alzada correspondiente.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 30 de abril de 2015, por la ciudadana Teidy María Valera Montes de Oca, debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, en fase de ejecución de sentencia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido consta a las actas procesales que, el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia, en virtud de la sentencia definitiva dictada por este tribunal superior en fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2014, por el abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Johan La Cruz, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, incoada por los abogados Hugo Eduardo Jiménez Pernalete y Víctor Manuel Queralez Cordero, contra los ciudadanos Tomás José Casares Gutiérrez y Teidy María Valera Montes de Oca.
Ahora bien, una vez recibido el expediente en el tribunal de la primera instancia, y ordenada como fue la ejecución forzosa de la sentencia (fs. 97 y 98), mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2015, la ciudadana Teidy María Valera Montes de Oca, debidamente asistida de abogado, alegó la existencia de un fraude procesal, en los siguientes términos:
“… En primer lugar, se opuso mediante escrito correspondiente, a la medida cautelar de embargo, sobre bienes propiedad de los accionados, ya que la acción deducida (cobro de bolívares contenida en la cambial descrita en los autos), adolecía de un requisito esencial procesal, cual era el endoso de un instrumento cambiario, para ejercer la acción de regreso, del avalista, en contra del avalado, fundamentado en el pago del instrumento cambiario; ya que el accionante Johan La Cruz, ya identificado (avalista), debió demostrar que había cancelado el instrumento cartular, y no lo hizo, y por tanto, dicha acción era inadmisible, tal como fuera declarada en la definitiva por la juzgadora a quo, en pocas palabras como se paga una deuda a un deudor solidario pasivo, en el presente caso, sin que este demuestre que se había cancelado al beneficiario, la suma contenida en la letra de cambio, la cual no consta ni en el corpus de la cambial, ni en instrumento de finiquito respectivo, a tenor de los dispositivos 439 y 440 del Código de Comercio Vigente.
(…)
DEL SUPUESTO DE LA OBLIGACIÓN DE LA CIUDADANA TEIDY MARIA MONTES VALERA DE OCA.
(…) desde el punto de vista legal, en contra de mi persona, estriba en lo que pudiera denominarse un FRAUDE PROCESAL, delito previsto y sancionado en el Código Penal, puesto que mi persona, nunca suscribió obligación cambiaria alguna en el instrumento cambiario que cursa en los autos del presente expediente, tal cual, se puede apreciar en una vista rápida al instrumento cartular. Siendo esto cierto, no puede incoarse acción alguna en mi contra, y menos aún, declararse con lugar una pretendida y traída de los cabellos, demanda en mi contra, cuando no soy obligada cambiaria en el presente asunto.
No se puede explicar, esta quejosa, que un Juez de la República, pueda declarar con lugar una acción fraudulenta, al no constar en los autos, que yo sea sujeto pasivo solidario del instrumento cambial que cursa en los autos. Solo se explica, si el decidor, en concierto previo con el accionante o apelante, sorprende a propios y extraños, sorteando los obstáculos legales procesales, para declarar con lugar una artificiosa pretensión, sin argumentos jurídicos valederos.
(…)
Al respecto el artículo 1.264 del Código Civil, contiene lo siguiente (…). Ahora bien, como he de cumplir una obligación que nunca contraje, en tal instrumento cambiario, como se le ocurre a esta juzgadora a que (sic), condenarme a cancelar algo que nunca me obligue a pagar, mediante documento alguno y menos esta letra de cambio. Resulta inaudito, para no decir otra frase, resulta inverosímil esta decisión de la jueza superior.
(…)
Esto ciudadana Jueza, este imperativo legal, no se cumplió en el presente proceso fraudulento, y debe entonces corregirse tal carencia, con la reposición del proceso, al estado de nueva admisión o no, puesto que se me están violentando derechos fundamentales, como EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenidos en nuestra carta fundamental. Pues bien, no existe de modo alguno, mi firma como obligada cambiaria en el corpus de tal instrumento fundamental en la presente acción, y menos aún la prueba de cancelación o pago, por parte del accionante, del instrumento cambial. Esto en resumidas cuentas, es a todas luces un artificio, un fraude procesal, y así debe declararse la nulidad de todo lo actuado, y decretarse amén de la nulidad, una apertura de una investigación penal, a la brevedad posible.
(…)
DEL DERECHO Y DEL PETITORIO.
Argumentada legalmente, como ha sido la presente incidencia, esta quejosa alude a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, ya que el principio elemental del DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 49 ejusdem, fue soslayado en la decisión del Juzgado Superior, con este error inexcusable, al no advertir o bien de buena fe, o bien de mala fe, quebrantó el estado de derecho, y la única forma de solventar tal situación jurídica infringida, es mediante la reposición de la causa, al estado de nueva admisión declarando la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE ASUNTO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 constitucional, el cual expresa los siguiente: (…), y dejándose sin efecto alguno, la orden de ejecución de sentencia. Solicito, que amén de la suspensión de la ejecución de sentencia, se proceda de forma inmediata a abrir una averiguación penal, por la magnitud del daño ocasionado, no solo por los accionantes, sino también por la juzgadora superior, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento o Asociación para Delinquir y Fraude Procesal, notificándose a la Representación Fiscal Penal de este Circuito, a los fines legales consiguientes”.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2015, dictó auto de la manera siguiente:
:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales y vista la diligencia de fecha 10/04/2015 en la cual solicita la apertura de incidencia a través del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa que el accionado cuestiona no haber firmado la letra de cambio objeto de la presente demanda, asegura que no existe obligación cambiaria y que la demanda no debió declararse procedente en derecho. Si bien es cierto la incidencia pretende enmarcarse dentro del denominado fraude procesal, la realidad es que se pretenden traer a colación argumentos semejantes a los que llevaron a este Tribunal a desechar la pretensión, aspecto que no le es dable al Tribunal en virtud que la decisión adquirió el carácter de cosa juzgada pues se decidió en segunda instancia, revocándose la decisión de este Despacho y ordenándose el pago del instrumento cambiario, en todo caso la parte afectada tuvo a su disposición el recurso de casación para impugnar la decisión y no lo hizo.
Finalmente, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sido clara al señalar que el fraude procesal pudiera ventilarse en forma excepcional en la misma causa por la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, salvo que la decisión incidental abrace un objeto distinto. En el caso de autos ya existe la sentencia definitiva y el objeto perseguido por el demandado es el mismo, a saber, la improcedencia del derecho reclamado por el actor, precisamente el núcleo de la cosa juzgada alcanzada en este expediente. Por las razones expuestas debe declararse sin lugar la solicitud de apertura en torno a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se decide”.
De la trascripción efectuada a la sentencia de la primera instancia se desprende que, el juzgador negó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse traído a colación argumentos semejantes a los que llevaron al tribunal a desechar la pretensión, a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y por cuanto conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal puede ventilarse en forma excepcional en la misma causa por la vía incidental, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, salvo que la decisión incidental abrace un objeto distinto, por lo que al haberse dictado sentencia definitiva en el caso de autos, y que el objeto es el mismo, a saber la improcedencia del derecho reclamado por el actor, resulta improcedente la apertura de la incidencia.
Establecido lo anterior observa esta juzgadora que, respecto a la necesidad del endoso del instrumento cambiario para ejercer la acción de regreso del avalista en contra del avalado, dicho argumento fue objeto de pronunciamiento en el curso del procedimiento, y en la sentencia de alzada se estableció de manera expresa lo siguiente:
“En el caso de autos, el librador de la letra y el librado, u obligado principal son la misma persona, es decir ciudadano Tomás José Casares Gutiérrez, y el ciudadano Johan La Cruz, en carácter de endosatario de la letra y tenedor legítimo, demandó en acción directa al obligado principal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, por lo que acción incoada no es contraria al orden público o alguna disposición expresa de la ley.
Se observa además que, se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al segundo ordinal, la prueba escrita del derecho que se reclama, lo constituye la letra de cambio, toda vez que se trata de una acción directa del endosatario y tenedor legítimo contra el obligado principal, y no una acción de regreso del avalista contra el librador o los endosantes, por lo que no se requiere demostrar el pago de la obligación.
En lo que respecta al hecho alegado por el demandado, en relación a que el avalista como obligado del instrumento, no puede demandar al librado aceptante, sin que opere un caso de confusión, se observa que, si bien el avalista es un deudor solidario de las obligaciones a que se refiere la letra, no obstante, la garantía del aval la puede prestar un tercero o cualquier signatario de la letra, es decir, librador, librado y endosantes, sin que ello impida el ejercicio de las acciones derivadas del instrumento. En el caso de autos, y conforme a lo señalado por el actor en su escrito libelar, el ciudadano Johan La Cruz, ejerció la acción directa en su carácter de endosatario y tenedor de la letra, contra el librado aceptante u obligado principal, por lo que la acción está ajustada al ordenamiento jurídico”.
Se observa además que, la decisión fue declarada con lugar en virtud que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de admisión de los hechos, como consecuencia de la declaratoria de la confesión ficta de los demandados, quienes aun cuando fueron citados legalmente, no comparecieron a oponerse al procedimiento por intimación, dar contestación a la demanda, ni alegar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual la solicitud de apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para dilucidar la necesidad del endoso de la letra es improcedente en derecho y así se declara.
En relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en virtud de la violación de derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en razón de no existir la firma de la co-demandada ciudadana Teidy María Valera Montes de Oca como obligada cambiaria en el corpus del instrumento fundamental de la presente acción y menos aún la prueba de la cancelación o pago por parte del accionante del instrumento cambial, quien juzga considera que, encontrándose la sentencia dictada en alzada definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, respecto a los ciudadanos Tomás José Casares Gutiérrez y Teidy María Valera Montes de Oca, lo procedente es interponer la acción de amparo constitucional contra sentencia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, procede la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000, estableció que:
“…la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
(…)
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica”.
En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.) en la que se señaló lo siguiente:
“En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal”.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2015, por la ciudadana Teidy María Valera Montes de Oca, debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado en fecha 30 de abril de 2015, por la ciudadana Teidy María Valera Montes de Oca, debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUEDA ASI RATIFICADO el auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:29 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|