REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KH09-X-2015-84

PARTE DEMANDANTE: HOTEL JIRAHARA, C.A. inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 1977, bajo el Nº 14, tomo 3-A, con modificación 07 de abril del año 2011, anotado bajo el numero 23, tomo 28-A inscrito en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCELYS TORREALBA Y MARIA JOSÉ MOTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.609 y 127.536, respectivamente.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00135 de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo de Estado Lara, la cual declaró con lugar el procedimiento con respecto de Salarios Caídos, a favor de la ciudadana, Alida Coromoto Pérez de Catarí titular de la cedula de identidad Nº V- 7.383.045, en contra de la entidad de trabajo HOTEL JIRAHARA C.A.


PARTE NARRATIVA

La parte actora solicita en el libelo sea acordada una medida preventiva y provisional mediante la cual se suspenda la eficacia de la denominada Providencia Administrativa Nº 00135 de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo de Estado Lara, por cuanto a su juicio se realizaría una erogación ilegal y un pago indebido por parte de la entidad de trabajo además , alega una violación al debido proceso y al derecho a la defensa al ignorar absolutamente el acervo probatorio de las partes
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado, es necesario señalar que el régimen de las medias preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto , en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito , las mismas podrán ser decretadas cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo se debe analizar los fundamentos y recaudos que sustentan la acción
En este sentido, es necesario indicar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
Los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son dos, (1) cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; y (2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra. |
Visto lo anterior deja este tribunal establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede solo cuando se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican , es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente se debe considerara la ponderación del interés general, en este sentido y así lo ha manifestado la Sala político Administrativa en Sentencia Nº 375 de fecha 29 de marzo del año 2011.

Seguidamente este Juzgado procede al análisis del fumus bonis iuris el cual se determina con la revisión de los alegatos y os recaudos presentados por la parte recurrente con su escrito y asi, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de lo decidido en el punto anterior, y de la revisión de las actas consignadas en autos, se observa que la Providencia Administrativa Nº 00135 de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo” de Estado Lara, la parte alega unas circunstancias que ciertamente se podría generar la posibilidad de realizar un daño irreparable o de difícil reparación a la entidad de trabajo como consecuencia de la Providencia antes indicada.

Se puede apreciar que el solicitante alega un acto o situación que ciertamente representa la posibilidad de un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la Providencia Administrativa Nro. N° 00135, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, dictada en el expediente Nº 005-2014-01-01414 mediante el cual se acordó el Pago de Salarios Caídos y la correspondiente indemnización que consagra el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de la ciudadana, Alida Coromoto Pérez de Catarí, la cual será objeto de estudio en el asunto principal, en razón de ello se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de la Providencia Administrativa Nro. 00135 de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, dictada en el expediente Nº 005-2014-01-01414 Así se establece.-
Por lo expuesto, se observa que se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), y se declara Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar solicitada por HOTEL JIRAHARA, C.A., contra la Providencia administrativa N° 00135, de fecha 30 de enero de 2015, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 005-2014-01-01414 que declaro Con Lugar pago de los Salarios Caídos y la correspondiente indemnización que consagra el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de la ciudadana de la ciudadana, Alida Coromoto Pérez de Catarí, por verificarse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; potestad otorgada al Juez, conforme lo previsto en el Artículo 4 eiusdem y la aplicación del principio Iuria Novit Curia.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PÍO TAMAYO, la suspensión provisional de los efectos de la Providencia administrativa N° 00135, de fecha 30 de enero de 2015, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 005-2014-01-01414 que declaro Con Lugar Con Lugar pago de los Salarios Caídos y la correspondiente indemnización que consagra el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras a la ciudadana, Alida Coromoto Pérez de Catarí

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa.

TERCERO: Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PÍO TAMAYO a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ

ABG. GABRIEL GARCIA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


ABG. GABRIEL GARCIA

EL SECRETARIO