REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.015.
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-000079

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: DANNY ALFREDO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.595.005, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE VASQUEZ, ELAINE PEREZ y JOSELYN CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.426.944, V-11.597.353 y V-14.483.795, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.129, 102.194 y 114.359, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DOMINGUEZ CONTINENTAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 4-F, en fecha 27 de Diciembre de 1.978, cuya recopilación de estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 50, de fecha 25 de Junio de 2.008.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DOMINGO LUIS SALGADO, DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, JESÚS ALEJANDRO PIÑERO DELIMA, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, ISRAEL ALFREDO ORTA D’APOLLO y CARLA SUSANA SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-535.049, V-10.383.311, V-7.989.129, V-11.878.740, V-16.642.111, V-17.308.546 y V-18.334.791, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 17.042, 52.182, 53.414, 60.007, 133.179, 133.306 y 147.290, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Enero de 2014, se inicia el presente proceso con demanda por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano DANNY ALFREDO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.595.005, en contra la Sociedad Mercantil DOMINGUEZ CONTINENTAL, S.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 30 de Enero de 2014, dio por recibida la demandada, admitiendo la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 10, pieza 1).

Así pues, de los folios 12 al 14, se desprende de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, y de constar en autos las notificaciones libradas, las cuales se efectuaron en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el día 10 de Marzo de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes, consignando sus escritos de pruebas, acompañada de anexos, las cuales conjuntamente con el Juez acordaron prolongar la audiencia en diferentes oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 21 de Julio de 2.014, dando el Tribunal de sustanciación por concluida la audiencia preliminar, realizando los trámites correspondientes, para su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folio 27, pieza 1).

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), le correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 25 de Septiembre de 2.014, este Juzgado recibió el asunto, admitiendo las pruebas aportadas por las partes, (folios 55 al 63 y 64, pieza 1), fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral (27-10-2.014), llevándose a cabo la misma en la oportunidad fijada, solicitando ambas partes, la suspensión de la audiencia de juicio oral, lo cual fue acordado por este Tribunal, (folios 65 al 66, pieza 1).

En fecha posterior, 11 de Agosto de 2015, comparecieron ambas partes en sede del tribunal, ocasión en la que comparecieron ambas partes en sede del Tribunal, llegando las mismas a un acuerdo transaccional, solicitando se homologara el mismo y se declarara el carácter de cosa juzgada.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 11 de Agosto de 2.015, las partes manifestaron su intensión de concluir el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 11 de Agosto del 2015, lo siguientes:

“[…] El día de hoy 11 de Agosto de 2015, siendo las (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, del presente asunto. De seguidas, el Alguacil de éste Tribunal ciudadano HECTOR LUCENA, procedió anunciar en voz alta la celebración de la misma. Dejando constancia que luego del anuncio, compareció el ciudadano DANNY ALFREDO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.595.005 acompañado de su apoderada Judicial Abg. ELAINE GREGORIA PEREZ, ipsa Nro. 102.194 y por la representación de la parte demandada comparece el abogado DOMINGO SALGADO RODRIGUEZ Ipsa Nro. 52.182.

En este estado las partes informan al Tribunal que con el solo y único fin de terminar el presente asunto han pactado el pago único de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,oo), que serán cancelado el día 14/08/2015, cuya constancia del mismo será consignado por las partes ante la URDD Civil, como el único empleador del mismo, con este pago ambas partes dejan claro que el mismo obedece al criterio reiterado de la Sala Social del Máximo Tribunal en lo atinente al daño moral basado en la teoría objetiva o del riesgo profesional habida cuenta que los demás puntos de la pretensión que guardan relación con la teoría subjetiva o del derecho común no le corresponden al actor puesto que el empleador en el devenir probatorio evidencio el total cumplimiento con la LOPCYMAT y su reglamento, de igual forma se toma encuentra para el pago mencionado la secuela dejado por el accidente en la humanidad del trabajador al igual que los parámetros establecidos por la Sala Social en la sentencia Francisco Tesorero Yánez VS Hilado Flexilon, lo que desencadena que al trabajador le corresponde la cantidad mencionada lo que incluye costos y costas del proceso, razones por las cuales solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada

Toma la palabra el Trabajador asistido por su apoderado judicial, quien manifiesta estar de acuerdo y consciente con lo señalado por la demandada admitiendo la forma de pago señalada por este. Por lo que ambas partes solicitan al tribunal se homologue el presente convenimiento y se le otorgue el carácter de cosa juzgada […]”, (folios 159 al 160, pieza 1). (Negritas de la cita).


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el Tribunal dejó constancia de la presencia del ciudadano DANNY ALFREDO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.005, conjuntamente con su apoderado judicial Abogada ELAINE GREGORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.194, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al mismo, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil DOMINGUEZ CONTINENTAL, S.A., antes identificada, se encontraba representada por la Abogada CARLA SANCHEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 147.290, respectivamente, quienes con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene el actor que reclamar a las Sociedades Mercantiles DOMINGUEZ CONTINENTAL, C.A.; este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, DECLARA HOMOLOGADO el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre del ciudadano DANNY ALFREDO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.005, conjuntamente con su apoderado judicial Abogada ELAINE GREGORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.194, y la parte demandada Sociedad Mercantil DOMINGUEZ CONTINENTAL, S.A., antes identificada, representada por la Abogada CARLA SANCHEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 147.290, respectivamente. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Mariann Rojas

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
RJMA/mero/rh.-