REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Septiembre de 2.015.
205º y 156º

ASUNTO: KP02-N-2014-00032.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE REFRIGERACIÓN, METALURGICAS, METALMECÁNICAS, Y PROCESADORAS DE MINERALES FERROSOS Y NO FERROSOS (SINTRAREFRIMETAL), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 2012, bajo el N° 1.105, folio 195, Tomo IV del Libro de Registro de Sindicatos que al efecto lleva dicho despacho, bajo expediente N° 078-2012-02-00043, según se evidencia de Boleta de Inscripción Sindical y Auto de fecha 09 de Septiembre de 2013; representado por los ciudadanos DOUGLAS DURAN, AGLY PEREZ, DIMAS RODRIGUEZ, YHONNY SANCHEZ, ENDER OROPEZA, JOSE SALAZAR, LIRSO PEREIRA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 6.573.4777, 16.279.428, 12.703.656, 14.649.996, 17.555.407, 12.243.293, 14.175.049, respectivamente, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Acta y Correspondencia, Secretario de Deporte respectivamente.

ABOGADO ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ABI HASSAN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.765.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: PERENCIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
De los Hechos

En fecha 06 de febrero de 2014, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE REFRIGERACIÓN, METALURGICAS, METALMECÁNICAS, Y PROCESADORAS DE MINERALES FERROSOS Y NO FERROSOS (SINTRAREFRIMETAL), asistidos por su abogado ALEJANDRO ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.765, en contra de la Providencia Administrativa N° 01286A, de fecha 11 de Noviembre de 2.013, que cursa en el expediente signado Nº 078-2013-04-00019, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de discusión de convención colectiva, instaurado por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA, (SITBEIRESCEL), en contra de INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A. (INVITREL), tal y como se verifica en el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 07 de Febrero de 2.014, fue recibida por este Tribunal; admitiéndose en fecha 10 de Febrero del mismo año, ordenándose librar las respectivas notificaciones. En fecha 03 de Marzo de 2014 el accionante SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE REFRIGERACIÓN, METALURGICAS, METALMECÁNICAS, Y PROCESADORAS DE MINERALES FERROSOS Y NO FERROSOS (SINTRAREFRIMETAL), por medio de sus representantes, ciudadanos DOUGLAS DURAN, AGLY PEREZ, YHONNY SANCHEZ y ENDER OROPEZA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 6.573.4777, 16.279.428, 14.649.996, respectivamente, comparecieron ante este Tribunal, a los fines de darse por notificados de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de Enero de 2014, siendo esta la última actuación de la accionante de impulso procesal.

Ahora bien, mediante auto de admisión de fecha 10 de febrero de 2014; se instó a la parte recurrente que consignara 4 juegos de copias, a los fines de prácticas las notificaciones; sin que la misma diera cumplimiento a lo solicitado, razones por las que no se constan en autos las notificaciones correspondientes.

Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, observa este Juzgador que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte accionante tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa (03/03/2.014), por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien Juzga procede a pronunciarse acerca de la perención de la instancia en los siguientes términos:

II
De la Perención

Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace determinable por subsistir en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:

III
Motivaciones para Decidir

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demanda en fecha 06 de Febrero de 2014, ahora bien, visto que desde el 03 de Marzo de 2014, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda o acción de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE REFRIGERACIÓN, METALURGICAS, METALMECÁNICAS, Y PROCESADORAS DE MINERALES FERROSOS Y NO FERROSOS (SINTRAREFRIMETAL), asistidos por su abogado ALEJANDRO ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.765, en contra de la Providencia Administrativa N° 01286A, de fecha 11 de Noviembre de 2.013, que cursa en el expediente signado Nº 078-2013-04-00019, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de discusión de convención colectiva, instaurado por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA, (SITBEIRESCEL), en contra de INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A. (INVITREL), por consiguiente una vez practicadas las notificaciones de las partes, se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE REFRIGERACIÓN, METALURGICAS, METALMECÁNICAS, Y PROCESADORAS DE MINERALES FERROSOS Y NO FERROSOS (SINTRAREFRIMETAL), asistidos por su abogado ALEJANDRO ABI HASSAN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.765, en contra de la Providencia Administrativa N° 01286A, de fecha 11 de Noviembre de 2.013, que cursa en el expediente signado Nº 078-2013-04-00019, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de discusión de convención colectiva, instaurado por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA, (SITBEIRESCEL), en contra de INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A. (INVITREL), de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

SEGUNDO: Se Levanta la medida decretada por este Tribunal en fecha (21) de febrero del año 2014, y su aclaratoria de fecha 31 de Marzo de 2014, mediante la cual se declaró Procedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE REFRIGERACIÓN, METALURGICAS, METALMECÁNICAS, Y PROCESADORAS DE MINERALES FERROSOS Y NO FERROSOS (SINTRAREFRIMETAL), donde se ordenó a la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA, se abstuviese de ejecutar o darle curso a lo establecido en la Providencia administrativa Nº1268A de fecha 11 de noviembre de 2013, en cuanto a la discusión de la Convención Colectiva hasta tanto se definiera con certeza y pulcritud, cual debía ser la Organización Sindical que tutelara dicha discusión de conformidad con los artículos 437 y 438 de la norma Sustantiva del Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Se acuerda la notificación de todas las partes involucradas en el presente asunto. Así se decide.-

CUARTO: No hay condenatorias en costas dado a la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Mariann Rojas

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
RJMA/mero/ rh.-