REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto; diecisiete (17) de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000524

PARTE DEMANDANTE: SAMUEL JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 24.927.925, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784.

PARTE DEMANDADA: FUNDO CANAGUA, FUNDO LA TORMENTA y solidariamente el ciudadano ORLANDO ALFREDO GARCIA NOGUERA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 29/4/2015 se recibe por ante la URDD no penal la presente demanda, El día 30/4/15 se recibe por este Tribunal y en fecha 05/05/2015 se da por recibido el asunto y en la misma fecha este Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y se ordena el emplazamiento de las partes. Posteriormente, en fecha 6 de agosto de 2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora su apoderada judicial la abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº117.652., el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada FUNDO CANAGUA, FUNDO LA TORMENTA y solidariamente el ciudadano ORLANDO ALFREDO GARCIA NOGUERA; según información suministrada por el alguacil ROBERTO MEDINA, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano SAMUEL JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 6 de
Mazo de 2014 y culminó el 29 de junio de 2014.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de obrero.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
5. Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:

SAMUEL JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ:

• Prestación de antigüedad art. 142 (LOTT)……………Bs.12.826,77.
• Intereses sobre prestaciones sociales…………………Bs.309,17.
• Indemnización por despido…………………………...…Bs.12.826,77.
• Horas extras diurnas…………………………………..…Bs.12.808,82.
• Horas extras nocturnas………………………………….Bs.1.478,79.
• Horas bono nocturno………………………………….…Bs.1.517,43.
• Días feriados…………………………………………...…Bs.10.777,96.
• Días compensatorios………………………………….…Bs.4.809,12.
• Utilidades……………………………………………….…Bs.4.581,93.
• Vacaciones……………………………………………..…Bs.5.884,56.

TOTAL:……………………………………………………………………Bs.67.821,33.


Adicionalmente, el actor se reserva el derecho a reajuste en la definitiva.

En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora se pronunciará sobre su procedencia en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los montos demandados en el mismo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre lo peticionado en la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 1.594,1 Bs

SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 1.417,1 Bs.

TERCERO: UTILIDADES, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 1.417,1 Bs.

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 1.594,1 Bs.

QUINTO: HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la parte actora no probó en las documentales el exceso de horas diurnas.

SEXTO: DIAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS, Se condena dos días, por cuanto en el transcurso que laboro la parte actora, los días feriados por calendario fueron 1 de Mayo de 24 de Junio.

SEPTIMO: HORAS EXTRAS NOCTURNAS en este orden ha de señalarse que si bien ab initio el horario de trabajo alegado en el escrito libelar, debe tenerse como admitido, dada la presunción de hechos, operada la no comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, lo cierto es que la referida norma establece que dicha presunción opera siempre y cuando no sea contraria a derecho la demanda.

En razón de lo cual, visto que las normas respectivas limitan las horas extras a cien (100) horas anuales, es por lo que no puede concebirse una reclamación con cantidades superiores, pues resulta contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debiendo verificar este Juzgado que la demanda no sea contraria de derecho, es por lo que debe limitarse las horas extras a cien (100) anuales. Y así se decide. .

Para la cuantificación que antecede, se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, quien deberá tomar el salario devengado en el mes respectivo, obtener el salario diario y luego el salario hora y efectuar el recargo de Ley del 50%. Y así se decide

OCTAVO: BONO NOCTURNO de conformidad con el artículo 117 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena la cantidad de 1517,43 Bs.

Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Para la cuantificación de los conceptos condenados así como los interéses de las prestaciones sociales, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: SAMUEL JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 24.927.925, y de este domicilio, en contra del FUNDO CANAGUA, FUNDO LA TORMENTA y solidariamente el ciudadano ORLANDO ALFREDO GARCIA NOGUERA.

SEGUNDO: Se ordena al FUNDO CANAGUA, FUNDO LA TORMENTA y solidariamente el ciudadano ORLANDO ALFREDO GARCIA NOGUERA, que pague a el ciudadano SAMUEL JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ lo condenado como se menciona anteriormente. En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos. Mas las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Mónica Traspuesto Ruíz.


La secretaria,
Abg. Fronda Castillo.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Fronda Castillo.