REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001151
PARTE ACTORA: CLARIZA NATHALY PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 17.506.626, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.186
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (POR ORGANO DE LA ALCALDÍA DEL MENCIONADO ENTE POLITICO-TERRITORIAL).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA NOBREGA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.408
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

I
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente dossier se observa que en el día 04 de octubre de 2012, la parte demandante y demandada consignaron por ante la Coordinación General del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acuerdo celebrado para poner fin a este proceso (Folios 45 al 50).
Así las cosas, aún y cuando no se ha podido verificar la notificación de la parte demandante, respecto del abocamiento del nuevo Juez, habiendo transcurrido un tiempo suficiente desde que se inició el despacho en este Tribunal, constando en el expediente una actuación de la que se infiere el ánimo de las partes de dar por concluido el presente proceso; corresponde, ineludiblemente, a este Juzgador proveer sobre la homologación del referido acuerdo, lo cual pasa de seguidas a realizar sobre las base de las consideraciones que se exponen a continuación:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el escrito contentivo del acuerdo celebrado, las partes señalaron expresamente la procedencia de cada uno de los conceptos laborales discriminados en el libelo de la demanda, tal y como se aprecia de las clausulas primera y segunda del acuerdo (específicamente a los folios 47 y 48), determinando el monto adeudado a la demandante, de acuerdo con los cálculos realizados. Correspondiendo así, a la extrabajadora la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.900,48). Cantidad que la codemandada pagó en su totalidad en la misma oportunidad, mediante Cheque N° 52-02840805, de fecha13 de agosto de 2012, girado contra el Banco 100%Banco, a nombre de la ciudadana PEÑA RODRIGUEZ CLARIZA NATHALY.
Evidenciándose, que en dicho acto de autocomposición procesal, ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para ello. Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

 Que se haga por escrito.
 Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
 Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento contentivo del acuerdo para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del mismo a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que tenga validez y pueda ser homologado.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal del acuerdo celebrado por las partes, por cuanto consta en autos, por haber sido acompañado: el escrito contentivo del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes, en su escrito cursante a los folios 45 al 50, en cada una de sus respectivas cláusulas, hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación planteada.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo celebrado por las partes, contenida en el escrito cursante del folio 41 al 43, en los términos en ella contenidos. Así se establece.

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO de fecha 08 de octubre de 2012, cursante del folio 45 al 50, en los mismos términos en él contenidos, celebrado por las parte en este proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguiera CLARIZA NATHALY PEÑA RODRIGUEZ, antes identificada, contra MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA POR ORGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Alcalde del mencionado ente político-territorial, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Dicha notificación se hará mediante oficios, a los que se ordena anexar copia certificada de la presente decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón
En esta misma fecha (16/03/2016, siendo las 03:20pm,) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón