REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, JOSE FILADELFO BENCOMO ALARCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.156.733.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. DIGNORAK ISABEL MOTA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.126.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, YELITZA COROMOTO MENDOZA SACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.156.733.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.818.-
En fecha 31 de mayo de 2013, el ciudadano, JOSE FILADELFO BENCOMO ALARCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.156.733, asistido por la abogada DIGNORAK ISABEL MOTA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.126, presenta por ante el Tribunal distribuidor la presente demanda por DIVORCIO intentada contra la ciudadana, YELITZA COROMOTO MENDOZA SACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.156.733. Previo sorteo de la misma fecha fue remitido a este Tribunal
En fecha 05 de junio de 2013, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.818.
En fecha 10 de junio de 2013, se admitió la presente demanda.
En fecha 17 de julio de 2013, la parte demandante solicita citación por carteles.
En fecha 26 de julio de 2013, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 12 de agosto de 2013, la parte demandante consigna los ejemplares de los diarios el notitarde y carabobeño.
En fecha 16 de octubre de 2013, el Secretario de este Tribunal deja constancia que fijo cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal nombra defensor judicial al abogado ENRIQUE FONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952.
En fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal acuerda la citación del defensor judicial abogado ENRIQUE FONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952.
En fecha 01 de octubre de 2014, el alguacil consigna recibo de citación firmada por el defensor judicial abogado ENRIQUE FONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952.
En fecha 17 de noviembre de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 19 de enero de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 27 de enero de 2015, la parte actora insiste y ratifica la demanda.
En fecha 27 de enero de 2015, la parte demandada defensor judicial abogado ENRIQUE FONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952, presenta escrito de contestación de demanda.
En fecha 24 de febrero de 2015, las partes presentan escritos de pruebas.
En fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal admite los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 11 de marzo de 2015, tuvo lugar acto de declaración de los testigos VISAIDA MONTESINOS y CARMEN ANEIDA ESCALONA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora que en fecha 31 de agosto de 1990, contrajo matrimonio por ante el prefecto del Municipio Bejuma del estado Carabobo, con la ciudadana YELITZA COROMOTO MENDOZA SACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.156.733, expone que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Agustín Betancourt, al final de la calle el Rio, caso sin numero sector San Rafael del Municipio Bejuma del estado Carabobo. Señala que durante los ocho años de matrimonio sus relaciones se mantuvieron en un ambiente de paz, armonía y felicidad, siendo que diez (10) años después de casados en el año 2000, la ciudadana antes mencionada recogió sus cosas y se fue sin siquiera manifestar el motivo y hasta la fecha no ha vuelto, de la relación matrimonial procreamos dos hijos YELIMAR BENCOMO y JOSE BENCOMO, mayores de edad.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda el abogado ENRIQUE FONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952, en su carácter de defensor judicial, alega que no son ciertos los hechos narrados en libelo de la demanda.
Niega que después de diez (10) años de relación matrimonial, la demandada se haya ido de la casa sin causa aparente.
Niega que la demandada haya recogido sus cosas y se haya ido de la casa.
Niega que tengan más de ocho (8) años separados, por lo que igualmente niega que la ciudadana YELITZA COROMOTO MENDOZA haya abandonado el hogar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acta de matrimonio, celebrado entre el ciudadano, JOSE FILADELFO BENCOMO ALARCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.156.733, y la ciudadana, YELITZA COROMOTO MENDOZA SACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.156.733, en fecha 31 de agosto de 1990, por ante el prefecto del Municipio Bejuma del estado Carabobo.
Actas de nacimiento de los ciudadanos YELIMAR CAROLINA BENCOMO MENDOZA y JOSE DAVID BENCOMO MENDOZA, venezolanos mayores de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado por las partes procede el Tribunal a valorar los alegatos y estando incurso en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial.
La causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)…
…2º El abandono voluntario…”
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandante junto con el libelo de la demandada consigno acta de matrimonio, celebrado entre el ciudadano, JOSE FILADELFO BENCOMO ALARCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.156.733, y la ciudadana, YELITZA COROMOTO MENDOZA SACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.156.733, en fecha 31 de agosto de 1990, por ante el prefecto del Municipio Bejuma del estado Carabobo, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Asimismo en el lapso probatorio fue promovido por la parte actora la testimonial de las ciudadanas VISAIDA MONTESINOS y CARMEN ANEIDA ESCALONA, lo cual procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por las mismas:
Testigo: VISAIDA MONTESINOS
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE FILADELFO BENCOMO y a la ciudadana YELITZA COROMOTO MENDOZA, y desde hace cuanto tiempo y que relación tienen. RESPONDIO: si los conozco hace dieciocho años, son esposos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YELITZA COROMOTO MENDOZA, abandono el hogar que compartía con el ciudadano JOSE FILADELFO BENCOMO. RESPONDIO: si. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo la razón fundada de lo dicho. RESPONDIO: porque ella se fue del hogar y lo dejo solo. CESARON. En este acto pasa a repreguntar el abogado ENRIQUE JOSE FONT, antes identificado, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de ambos ciudadanos en algún momento la ciudadana JOSE FILADELFO BENCOMO, le hizo algún comentario sobre su situación conyugal. RESPONDIO: si porque están separados. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo como le consta que la ciudadana YELITZA COROMOTO MENDOZA abandonado el hogar. RESPONDIO: siempre lo he visitado y estaba separado ella había abandonada el hogar. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe la fecha aproximada en que supuestamente la ciudadana YELITZA MENDONZA se fue del hogar. RESPONDIO: no tengo conocimiento exacto pero fue hace aproximadamente 15 años que se fue del hogar. CESARON.
Testigo: CARMEN ANEIDA ESCALONA
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE FILADELFO BENCOMO y a la ciudadana YELITZA COROMOTO MENDOZA, y desde hace cuanto tiempo y que relación tienen. RESPONDIO: si los conozco hace veinticinco años, son esposos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YELITZA COROMOTO MENDOZA, abandono el hogar que compartía con el ciudadano JOSE FILADELFO BENCOMO. RESPONDIO: si. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo la razón fundada de lo dicho. RESPONDIO: si por que un día ella hizo maletas y se fue. CESARON. En este acto pasa a repreguntar el abogado ENRIQUE JOSE FONT, antes identificado, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de ambos ciudadanos en algún momento la ciudadana JOSE FILADELFO BENCOMO, le hizo algún comentario sobre su situación conyugal. RESPONDIO: siempre me decía que ella se fue. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo como le consta que la ciudadana YELITZA COROMOTO MENDOZA abandonado el hogar. RESPONDIO: me consta por que un día yo estaba asomada en el venta y vi que agarro sus maletas y le pregunte que, que pasaba y me dijo que se iba y le pregunte por sus muchachos y dijo que estaban bien que se quedaban ahí. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe la fecha aproximada en que supuestamente la ciudadana YELITZA MENDONZA se fue del hogar. RESPONDIO: bueno fue mas o menos en el año dos mil. CESARON.
En tal sentido esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a lo dicho por las ciudadanas antes mencionadas, en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo las testigos respeto y confianza, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora en virtud, de lo antes señalado y analizadas las pruebas traída por la parte actora, constata esta Juzgadora que de conformidad a lo establecido por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Por lo que el divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Asimismo, la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señala que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, asimismo señala lo siguiente:
… “La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva”…
… “Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”…
De lo antes expuesto, procede esta Juzgadora a declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano, JOSE FILADELFO BENCOMO ALARCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.156.733, y la ciudadana, YELITZA COROMOTO MENDOZA SACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.156.733. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, JOSE FILADELFO BENCOMO ALARCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.156.733, contra la ciudadana, YELITZA COROMOTO MENDOZA SACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.156.733, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados desde el 31 de agosto de 1990. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
|