REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDGAR ANTONIO VILLEGAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.085.006 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JUAN GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el No 209.438.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.269.820 y domiciliado en Maracay.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 25.106
NARRATIVA
El presente juicio inició mediante demanda contentiva de pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el No 209.438, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO VILLEGAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.085.006 y de este domicilio, contra el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.269.820 y domiciliado en Maracay.
En el Capítulo IV de dicho escrito libelar fue solicitada una medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble objeto de la presente causa, razón por la cual este Tribunal en fecha 18 de junio de 2014 procedió a abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de sustanciar todo lo concerniente a ello.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2014 la parte actora ratificó la solicitud de la medida cautelar presente en el libelo. En vista de lo anterior, este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2014 acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 7-3-G, tipo G, situado en el Conjunto Residencial Valles del Nogal Primera Etapa, situado en un lote de terreno denominado LOTE 1, que forma parte de la Finca San Antonio, del sector el Polvero, en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, identificado con la ficha catastral con el Nro. 2008-0899, Código Catastral 08-12-01- U01, de fecha 20 de abril de 2010, expedida por la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo; cuyos linderos y medidas generales del edificio constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el día 15 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 43, Folio 331 del Tomo 57, del protocolo de Trascripción del año. Dicho apartamento tiene un área de construcción de cincuenta y ocho metros con cincuenta tres decímetros cuadrados (58,53 M2, aproximadamente y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-oficios, una (1) habitación principal con un (1) vestier y un (1) baño, una habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar, el cual se encuentra entre los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con pasillo de circulación, SURESTE: Con pared de lindero del apartamento tipo “H” del nivel al cual pertenece, SUROESTE: Con fachada Suroeste del edificio y NOROESTE: Con escaleras y pasillo de circulación. Así mismo le pertenece un (1) puesto de estacionamiento signado con el Nro. 306, con capacidad para un (1) vehículo, ubicado en la plasta de estacionamiento. Al referido apartamento le corresponde una alícuota de 0.233721355% sobre las cargas, derechos y obligaciones comunes.
En fecha 08 de diciembre de 2014 se recibió oficio remitido por el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, mediante el cual informó que había practicado la medida preventiva acordada por este despacho.
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada quedo citado en fecha18 de Febrero de 2015, sin que haya ejercido oposición cautelar por lo que procede esta sentenciadora a dictar fallo amparado en el segundo aparte del articulo del 602 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares y su aplicación se encuentran entre una de las atribuciones que tiene el juez en ejercicio de su cargo, quien mediante sus conocimientos y la sana critica podrá dictarlas con el fin de velar por el cumplimiento de lo sentenciado en juicio, a esta facultad que tiene el juez se le denomina poder cautelar, el cual viene a ser un poder exclusivo del estado el cual es ejercido a través de los órganos de justicia.
Ahora bien, se debe manifestar en principio, que en materia de medidas cautelares, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el Tribunal “(…) hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada (…) dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación (...)”, en tal sentido, éstas son decretadas inaudita altera parte por el juez ante el cual se presenta la solicitud.
Asimismo, en aplicación del artículo 602 eiusdem, para impugnar dicho decreto, aquella parte contra quien obre la cautela, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, podrá oponerse a la misma exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y además de lo anterior, también contempla dicho artículo que “(…) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas ya citadas, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, a saber: i) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, ii) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, se abre ope legis, un lapso de ocho días para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, conforme al artículo 603 eiusdem, una vez precluida dicha articulación probatoria, el juez de la causa deberá dictar sentencia en el procedimiento cautelar, mediante la cual señale si confirma, modifica o revoca la medida que hubiere dictado previamente, y así lo ha ratificado nuestro máximo Tribunal de la Republica mediante diversos fallos, por ejemplo, el dictado en fecha 13 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número 04-0745, donde dejeron sentado que:
“…En atención a los preceptos supra trasladados [artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil], resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla…”
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Explicado lo anterior, quien aquí decide observa que tal y como se refirió anteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2014 se recibió en este Tribunal, oficio emitido por Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, mediante el cual informó que había practicado la medida preventiva decretada por este despacho, a lo cual la parte demandada no se opuso en la oportunidad legal correspondiente. En ese mismo sentido, se evidencia que en la articulación probatoria correspondiente ninguno de los interesados promovió prueba alguna, quedando únicamente que este Juzgado dicte sentencia conforme al artículo 603 supra mencionado.
Siendo así las cosas, resulta pertinente señalar que las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
Ahora bien, dentro de las características de las medidas preventivas establecidas en nuestro derecho adjetivo encontramos que las mismas son variables, entendiendo con esto a que ellas están enmarcadas dentro del conjunto de providencias con cláusula rebus sic stantibus por la cual se sobreentiende que su subsistencia está supeditada a la permanencia de la circunstancia que la originó, es decir, de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho de la cual deriva, por lo cual también se establece que aún estando ejecutorias éstas podrían ser modificadas en el mismo sentido para el cual se dictaron.
En tal sentido, la medida quedará sujeta a los cambios que el juez considere conveniente de acuerdo a su decisión respecto del procedimiento que se sigue, en relación con la naturaleza de la medida. La variabilidad más resaltante que presenta una medida cautelar, es la revocatoria o suspensión.
Dada tal característica relevante, es menester para quien aquí decide analizar en este estado si existen suficientes elementos en autos a los fines de confirmar la medida decretada o si por el contrario, ésta debe sufrir algún cambio. En consecuencia, se debe indicar que para que procedan las medidas preventivas nominadas, el peticionante tiene que cumplir con determinadas condiciones para su procedencia y en tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, sobre los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 000296, reiterando lo establecido en otros fallos de fechas 27 de julio de 2004 (Caso: Joseph Dergham Akra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano) y 21 de junio de 2005 (Caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra), citó lo siguiente:
“(…) La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De lo antes transcrito, se evidencia que el juez debe constatar al momento de decretar una medida preventiva típica o nominada, los siguientes requisitos de forma concurrente:
1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; y
2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.
El primer requisito (fumus boni iuris) se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y este radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar.
La otra condición de procedencia (periculum in mora), es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia." Ahora bien, tal y como lo dispone la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el simple alegato de una posible tardanza del juicio de conocimiento no es suficiente para considerarse verificado este requisito, sino que, debe argumentarse y demostrarse que existe el riesgo que, debido a hechos del demandado durante ese tiempo, éste pudiese burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, los supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrente, a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la justicia y la seguridad jurídica.
Siguiendo lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte actora al momento de solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, alegó que:
“… FUMUS PERICULUM IN MORA: La tutela cautelar está caracterizada por la búsqueda de “medidas” para hacer efectiva la justicia y asegurar que el proceso principal no tenga un resultado inútil o inocuo; el pedido de la tutela cautelar es meramente preventivo de aquel. Ello conlleva a la consideración de la doctrina y por la jurisprudencia de un segundo elemento fundamental: el fumus periculum in mora, entendiéndose como el temor fundado de que la, en cuanto se aguarda la tutela definitiva, vengan a ocurrir hechos que perjudiquen la apreciación, la acción principal o frustren la ejecución. La expresión fundado recelo significa el temor basado en hechos positivos que pueden inspirar, en cualquier persona sensata, miedo a ser perjudicada. El solicitante se encuentra frente a tal circunstancia que, por el simple hecho de esperar el procedimiento normal de la jurisdicción, ya que no obtendrá el resultado útil deseado, sufriendo la parte una lesión grave, muchas veces de difícil o hasta imposible reparación. Siempre que sea necesario evidenciar un peligro inminente de daño por perecimiento, desvío, destrucción, deterioro, mutación o perjuicio de bienes (cosas o pruebas) a punto de perjudicar la probable manifestación en el proceso principal, presente se hará evidente el fumus periculum in mora.
En cuanto a la existencia del fumus periculum in mora, debe dejarse sentado que, por expresa determinación legal el término estipulado en las obligaciones fija el momento de la ejecución, siempre que en los contratos se estipula un término o un plazo se presume establecido en beneficio del deudor; y si el deudor se ha hechos insolvente, o por sus propios actos hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiera dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o del plazo, lo cual viene a sumarse al hecho jurídico fundamental de que todo acto traslativo de propiedad debe estar sometido a la formalidad del Registro Público.
Ciudadano Juez, es palmariamente evidente, que el demandado, ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, antes identificado, está en mora, tanto con su obligación principal, lo cual ha provocado un gravísimo daño al patrimonio de mi mandante.
Dicha actuación observada por el accionado, al no cumplir por vía regular sus obligaciones conducentes al otorgamiento del documento ante el Registro Público de compra venta, con las correspondientes manifestaciones de transferencia y tradición del inmueble vendido, por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, procesalmente conforma evidencia de su voluntad de NO CUMPLIR, y, a tal falta de cumplimiento oportuno, debe sumarse el hecho jurídico que forma parte de la experticia del Juez, que el factor tiempo está establecido como uno de los factores que extinguen las obligaciones, por lo cual deviene en que mientras más se tarde no sólo existen menos probabilidades de que satisfecha la obligación por EL PROPIETARIO, sino también el riesgo manifiesto de la extinción de las obligaciones por prescripción extintiva …” (Subrayado del Tribunal)
De lo inmediatamente supra trascrito se verifica que la parte actora únicamente señaló que estaba presente el requisito establecido en el artículo 585 eiusdem, relativo al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud del presunto incumplimiento del demandado de autos del contrato que sirve como instrumento fundamental de la presente demanda y el tiempo que podría transcurrir durante la sustanciación del juicio. Ahora bien, a pesar de que en principio tales argumentos fueron considerados suficientes para decretar la medida peticionada, resultaba necesario que la parte demandante durante la articulación probatoria correspondiente, presentara medios probatorios suficientes para sustentar el mantenimiento de la medida preventiva que le había sido acordada, sin embargo, dicho sujeto procesal, en el lapso legal pertinente para ello, no aportó ningún medio probatorio a tales fines.
El presunto incumplimiento por parte del demandado de autos es algo que está por decidirse en la presente causa y el posible tiempo que dure la sustanciación del presente juicio no basta -tal como la ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia- para considerar demostrado el requisito concerniente a la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, visto que no consta en autos ningún elemento de prueba que demuestre suficientemente el primer requisito para la procedencia de medidas preventivas nominadas, es decir, que en el presente caso no se verifica ninguna circunstancia que demuestre que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, resulta inoficioso estudiar la segunda condición relativa a la presunción del buen derecho del peticionante.
Así las cosas, este Tribunal considera ajustado a derecho revocar y levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de octubre de 2014, tal y como se ordenará en la dispositiva del la presente decisión.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se REVOCA y por consiguiente se LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de octubre de 2014 sobre el inmueble el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 7-3-G, tipo G, situado en el Conjunto Residencial Valles del Nogal Primera Etapa, situado en un lote de terreno denominado LOTE 1, que forma parte de la Finca San Antonio, del sector el Polvero, en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, identificado con la ficha catastral con el Nro. 2008-0899, Código Catastral 08-12-01- U01, de fecha 20 de abril de 2010, expedida por la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo; cuyos linderos y medidas generales del edificio constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el día 15 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 43, Folio 331 del Tomo 57, del protocolo de Trascripción del año. Dicho apartamento tiene un área de construcción de cincuenta y ocho metros con cincuenta tres decímetros cuadrados (58,53 M2, aproximadamente y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-oficios, una (1) habitación principal con un (1) vestier y un (1) baño, una habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar, el cual se encuentra entre los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con pasillo de circulación, SURESTE: Con pared de lindero del apartamento tipo “H” del nivel al cual pertenece, SUROESTE: Con fachada Suroeste del edificio y NOROESTE: Con escaleras y pasillo de circulación. Así mismo le pertenece un (1) puesto de estacionamiento signado con el Nro. 306, con capacidad para un (1) vehículo, ubicado en la plasta de estacionamiento. Al referido apartamento le corresponde una alícuota de 0.233721355% sobre las cargas, derechos y obligaciones comunes. Dicho inmueble pertenece al ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios San Diego y Nagunagua del estado Carabobo, de fecha 18 de julio de 2012, según asiento Nro. 8, folio 71 del Tomo 45, Protocolo 1, del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.7249 y le corresponde al libro de Folio real del año 2012.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco Secretario

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
Abg. Juan Carlos López Blanco Secretario