REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de septiembre de 2015
205º y 155º
Por presentada la anterior demanda presentada por el ciudadano SAHEL JOSÉ OSIO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.407.088, de este domicilio contra la Sociedad de Comercio INVERSORA DIMASEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el 13 de Septiembre de 2013 bajo el N° 11, Tomo 201, por NULIDAD DE DOCUMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, este Tribunal a los fines de decidir sobre su admisión realiza previamente las siguientes consideraciones:
Se evidencia en el libelo, que el demandante alega en primer lugar que es accionista mayoritario de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DIMASEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo el 12 de Noviembre del 2010, bajo el N°9, Tomo 106-A; en segundo lugar alega que su socio en la referida Sociedad de Comercio ADAHAM ABI FARAJ DAROUB, y la ciudadana HAZEL JIMENEZ, constituyeron otra Sociedad denominada INVERSIONES DIMASEL C.A., que justamente es la demandada en la presente causa; y en tercer lugar alega el demandante que estas dos Sociedades prácticamente tienen el mismo nombre y ello es objetable e ilegal por cuanto tiende a confusión; y por ello los clientes, así como lo referente al pago de los impuestos ante el Estado puede confundirse.
Argumenta el accionante que no existió nunca asamblea de accionista en la que se decidiera cambiar el nombre o denominación social de la Sociedad de Comercia que representa, y existe algo más grave que es desconocimiento por su parte sobre el cambio de nombre y el destino de capital social de INVERSIONES DIMASEL C.A., ni en que entidad bancaria se encuentran esos fondos ni el destino de los bienes, muebles y mercancía que pertenecen a la empresa, por lo que requiere judicialmente se declare la nulidad del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio INVERSORA DIMASEL C.A.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 5 de fecha 13-4-2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“El acto de inscripción en el registro, aún cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los Tribunales contencioso administrativos.
En efecto, el artículo 53 de la Ley de Registro Público dispone:
“La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la
Extinción o anulación del acto registrado.”
Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y así se decide, visto que el demandante pretende a través de la de esta acción la nulidad absoluta del acto de otorgamiento del Registro de la Sociedad Mercantil INVERSORA DIMASEL C.A.
Ahora bien, la anulación de la inscripción registral tiene como fundamento el hecho que ambas compañías, tienen prácticamente el mismo nombre y según el demandante funcionan o tienen como sede el mismo domicilio; lo que considera afecta sus derechos.
El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal”, año 200, página 116, señala:
“Entre las características que se expusieron ut supra acerca de la nulidad absoluta figura la imprescriptibilidad. En efecto, la facultad de ejercer la nulidad absoluta, sea por vía de acción o de excepción, no prescribe nunca. Esta concepción ha sido fuertemente debatida ya que existen juristas que rechazan la idea de imprescriptibilidad de la nulidad absoluta. Aquí en Venezuela se ha alegado que conforme al artículo 1.977 del Código Civil las acciones personales prescriben a los 10 años. Compartiendo el criterio del maestro LÓPEZ HERRERA debido al principio de seguridad jurídica y a las necesidades de paz social que exigen que todas las acciones prescriban dentro de cierto tiempo a menos que la Ley disponga expresamente lo contrario. Debe reconocerse que el legislador no ha hecho la distinción, de suerte que ese criterio de la imprescriptibilidad debe revisarse”.
Ahora bien, como quiera que no existe uniformidad de criterios doctrinales sobre la procedencia de la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos, existiendo un sector de la doctrina que entiende que la acción para demandar la nulidad absoluta es imprescriptible, es importante revisar la posición doctrinaria del autor nacional Eloy Maduro Luyando quien, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho civil III, página 596, sostiene: “La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; es imprescriptible. Tal afirmación ha sido muy discutida en la doctrina, pues hay quienes alegan que la acción para pedir la nulidad prescribe, como acción personal, a los diez años (art. 1977 del Código Civil).
En la página 595 de la obra citada, el Dr. Luyando señala:
“Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta: a) Las partes contratantes…OMISSIS… b) Los causahabientes de los contratantes…OMISSIS… c) Los terceros, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1.- Que tengan interés legítimo en la declaración
2.- Que ese interés sea actual…OMISSIS…
El requisito del interés legítimo y actual del demandante está previsto y exigido en el dispositivo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Pues bien, quien se ve afectado por el uso del mismo nombre si ello fuera el caso según lo narrado en el libelo es la Sociedad de Comercio INVERSIONES DIMASEL C.A., nunca sus accionista como es el caso del demandante SAHEL OSIO; puesto que no pueden confundirse a la persona jurídica en este caso la compañía anónima, con las personas naturales propietarias del capital accionario que la conforman, y menos aun ejercer en juicio un derecho ajeno porque ello esta vedado en nuestra ley procesal, es decir el accionista no puede demandar en nombre propio obligaciones, derechos o intereses, menos aun situaciones de hecho o de derecho que se vea afectada únicamente la Sociedad Mercantil de la cual pertenece como accionista, y como consecuencia de ello el interés para ejercer la acción no se encuentra en la persona del actor; sino por el contrario de ser el caso, en la persona jurídica que se ve afectada como lo alega en el libelo, es decir INVERSIONES DIMASEL C.A., ello evidencia una total falta de cualidad para el ejercicio de la acción, que según decisiones de nuestro alto Tribunal debe declararse de oficio por el Juez, parta no permitir se tramite procesos sin que exista derecho de acción.
A manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio (sic) de 2011 mediante el cual estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo...”
En relación al desconocimiento por parte del accionista demandante del destino del capital social de INVERSIONES DIMASEL C.A., y sus muebles, bienes y mercancías la ley otorga a los accionistas que se ven afectados en sus derechos los canales legales para requerir información, cuentas, al administrador de la compañía, aunado a que la misma Sociedad de Comercio INVERSIONES DIMASEL C.A., tiene a su alcance a través de sus representantes legales los mecanismos judiciales para resguardar sus derechos en relación a su activo Mercantil.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario