REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 18 de Septiembre de 2015
Años: 204º y 156º
Expediente Nro. 15.558
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 12 de agosto de 2015, por la abogada EMILY HAIQUETIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.028.992, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.360, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.259.870, parte demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL CAPITULO I
DENOMINADAS “DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA DEMANDA”
El demandante en su escrito de pruebas promovió:
PRIMERO: Copia de constancia de trabajo, prueba que corre inserta en auto anexa al libelo de la demanda, la cual no fue impugnada por la contraparte siendo útil y pertinente a los fines de demostrar tanto la relación funcionarial existente entre la parte demandante y el Municipio Juan José Mora, el ultimo cargo ocupado, así como su ultima remuneración, a los fines de los cálculos de los conceptos señalados en el petitorio de la presente demanda.
SEGUNDO: Copia de contrato colectivo suscrito por el Municipio Juan José Mora y el cual ampara a todos los trabajadores (obreros y empleados) al servicio de la municipalidad, cuya reproducción parcial fue consignada en el escrito libelar, la cual no fue impugnada por la contraparte.
TERCERO: Original de Resolución N° 074-2008 de fecha primero (01) de octubre del año 2008, emanada del Alcalde del Municipio Juan José Mora, otorgándole la jubilación al ciudadano Luis Fajardo, cedula de identidad N° V- 4.259.870
Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos,, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL CAPITULO II
DENOMINADAS “DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS”
El demandante en el presente capitulo promovió:
PRIMERO: Copia de Planilla de Jubilación marcada con la letra “A” de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
SEGUNDO: copia de oficio N° C.M.J.J.M-015-2014, de fecha 11 de marzo de 2014, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el capítulo II del referido escrito. Así se decide.
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El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/DP/isbel