REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 21 de septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
Expediente Nro. 15.702
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 07 de agosto de 2015, por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano WILLIAM JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.820.149, parte demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL CAPITULO I
DENOMINADAS “DOCUMENTALES”
El demandante en su escrito de pruebas promovió:
1. “ Inspección Judicial N° IJ-2015-002 practicada en el expediente administrativo No OCAP-036-2014, donde se evidencia fehacientemente:
• particular decimo noveno que no he sido notificado de la providencia administrativa que corre inserta en el expediente, por cuanto no esta firmada o recibida por mi persona.
• Particular vigésimo se deja constancia de no correr inserto ningún cartel en periódico de circulación regional o nacional de acuerdo a lo pautado en el articulo 89 de la ley del estatuto de la función policial.
• Particular vigésimo primero se deja constancia que existe un acta del 7 de enero de 2015, donde se indica que la notificación de la destitución de mi representado fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 2014(…)”.
Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos,, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.