REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 28 de septiembre de 2015
Años: 204º y 156º

Expediente Nro. 15.264


Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 02 de junio de 2015, suscrito por la abogada Solís Bella Suárez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.954, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana JESSENIA MARITZA CAMACHO AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.265.619, parte querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En virtud de lo suscrito por la representación de la parte querellante lo cual denominado “PUNTO PREVIO, debe indicar este Juzgado que visto que no han sido promovidos medios de prueba alguno en el referido punto, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta etapa procesal. Así se decide.

De igual manera, se constata que en el Capítulo I, del prenombrado escrito, en el punto denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS”, la apoderada judicial de la parte querellante hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, señalando que “(…) Ratificamos nuestros medios probatorios por cuanto los mismos fueron conforme a lo establecido en las Leyes que rigen la materia e igualmente ratificamos que su objeto, necesidad y pertinencia quedaron previamente en el libelo de la demanda”.

De igual modo, en el Capítulo I, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de las documentales “(…) MARCADAS CON LAS LETRAS AY B, las cuales se presentaron anexas en el escrito libelar (…)”.

De las invocaciones hechas en el referido Capítulo I del referido escrito, se advierte que las mismas no constituyen medios de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013).

En consecuencia será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, tanto en el expediente judicial como en el administrativo. Así se decide.

En relación a las documentales promovidas por la representación de la parte querellante, marcadas con las letras “C”, “”D”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, y “E8”, este Juzgado admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el capítulo I del referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

En relación a las documentales promovidas por la representación de la parte querellante, marcadas con las letras “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, y “E14”, este Juzgado debe señalar que se evidencia que las mismas son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en juicio, razón por lo cual debe ser ratificado en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento para que tenga pleno valor probatorio, ratificación que no se evidencia en autos. Así se decide.

En relación a las documentales promovidas por la representación de la parte querellante, marcadas con las letras “F”, este Juzgado debe señalar que los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta de derecho. En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”, salvo su apreciación en la definitiva. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido, y Así se decide.

Asimismo, la representación de la querellante promovió prueba de informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se le oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa Regional del Estado Cojedes, con la finalidad que informe lo concerniente al expediente laboral de la ciudadana Jessenia Maritza Camacho Aguilar, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.265.619, al respecto este Juzgado debe indicar que se evidencia de autos que el expediente administrativo de la hoy querellante fue consignado por la representación del ente querellado en fecha 12 de mayo de 2015, por lo tanto, este Juzgado considera inoficioso, la evacuación de dicha prueba. Así se decide.

Finalmente, la representación de la querellante promovió prueba de informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se le oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa Regional del Estado Cojedes, para que informe lo concerniente al expediente medico de la ciudadana Jessenia Maritza Camacho Aguilar, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.265.619, llevado por esa institución.

En consecuencia, este Juzgado ordena requerir mediante oficio al ciudadano Director de de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa Regional del Estado Cojedes, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este Juzgado con sus respectivos soportes, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.

Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, mas los dos (02) días que se le conceden como termino de distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha.
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El Juez Provisorio,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELO GARCIA


La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.