JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 29 de septiembre de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nro. 15.615


Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 17 de septiembre de 2015, por el abogado JOSE LUIS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.813.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.369, en carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada. Asimismo, visto el escrito de oposición de Pruebas de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrito por el abogado RONALT GUILLERMO ROLDAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 191.372, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHIRLEY JACKELINE VILLARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V- 15. 744.562, parte querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En relación de las documentales promovidas por la representación de la parte querellada, marcada con la letra “A” este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el presente escrito; por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

Ahora bien, en su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala: “en fecha anterior cumpliendo con lo establecido en la ley, esta representación Municipal consigno en el expediente principal de la causa la copia certificada por la Autoridad Administrativa competente, del expediente de vida de la ciudadana Shirley Villarraga Gelves (…)”

Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se establece

Ahora bien, en relación con el escrito de Oposición de Pruebas presentando por el abogado RONALT GUILLERMO ROLDAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 191.372, en donde señala: “me opongo a cada una de las pruebas promovida por mi contra parte, en vista que no tiene relevancia alguna con el hecho controvertido que no es mas que las funciones reales desempeñadas por la ciudadana SHIRLEY JACKELINE VILLARRAGA GELVEZ, y que sirva para esclarecer si son funciones de su libre nombramiento y remoción”

Este juzgado debe indicar que en el caso que nos ocupa se desprende del contenido del escrito presentado por la representación del ente querellado que se pretende traer a los autos información vinculada con los hechos controvertidos, por lo cual este Tribunal advierte que si se cumplió con la finalidad del requisito de la indicación del objeto de la prueba, al punto de que fue posible determinar la pertinencia de la misma, razón por la cual este se desestima dicho argumento de oposición. Así se decide.

El Juez Provisorio,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.



LEAG/Isbel