REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º



EXPEDIENTE: 14.246

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: VALENTIN PAREDES HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-5.493.247

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ y MILEIDY CAROLINA QUINTERO VILORIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.852 y 122.026 en su orden

DEMANDADO: GHILBERSSON JOSÉ MORILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V- 15.042.495

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JESÚS ANTONIO MORA FRANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.514




Correspondió conocer a este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 25 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de desalojo interpuesta en fecha 7 de agosto de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 13 del mismo mes y año.

El 28 de octubre de 2013, comparece la parte demandada y otorga poder apud acta, quedando tácitamente citada y el 31 de octubre de 2013 contesta la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre la admisión de las promovidas por la parte actora mediante auto del 13 de noviembre de 2013.

En fecha 25 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo intentada. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 13 de mayo de 2014.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 11 de junio de 2014 y fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:



II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En su libelo de demanda, la parte actora alega que es poseedor legítimo de una parcela de terreno ubicada en la avenida Bolívar, números 64 y 66 del municipio Guacara del estado Carabobo, por más de 22 años, donde ha ido desarrollando su actividad comercial y que en fecha 17 de noviembre del año 2011, celebró contrato verbal de arrendamiento con el demandado, el cual tuvo por objeto un bien inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión que posee legítimamente, relación arrendaticia que se prolongó de manera ininterrumpida hasta el día 7 de agosto de 2013.

Asegura que el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado tiene un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) semanales, para un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales y debía ser pagado semanalmente en efectivo el primer día de cada semana.

Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a las semanas de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales y en consecuencia el arrendatario se encuentra en estado de morosidad y a la fecha le adeuda la cantidad de “NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 97.500)” (sic) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.

En virtud de lo expuesto, demanda para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1.- en el desalojo del inmueble antes identificado y en consecuencia proceda a su entrega inmediata totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de los servicios públicos; 2.- a que pague por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, daños que están representados por los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses que van desde abril de 2012 hasta la primera semana de agosto de 2013 y los que se sigan venciendo a partir del mes de julio de 2013.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)

ALEGATOS DEL DEMANDADO

Señala que es falso que el actor sea poseedor legítimo por más de 22 años de la parcela y las bienhechurías construidas en ella, ubicadas en el cruce de la prolongación de la avenida Bolívar con la vía de acceso a la urbanización Malavé Villalba, actualmente identificadas con los números 64 y 66 del municipio Guacara, por cuanto lo cierto es que el demandante es poseedor precario por 21 años y 8 meses, por ser arrendatario de una parte de las bienhechurías construidas en dicha parcela, que es propiedad legítima del ciudadano Rubicindo Mora Linarez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.006.927, con quien suscribió un contrato de arrendamiento privado en fecha 2 de enero del año 1992, autenticado ante la Notaría Pública de Guacara.

Asegura que es falso que el 17 de noviembre de 2011, celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandante , que lo cierto es que mantiene vigente un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Mora, coheredero del ciudadano Rubicindo Mora Linarez, representante de la sucesión Mora Franco que tiene por objeto un galpón para la actividad comercial de la compra y venta de frutas y verduras construido sobre una parcela ubicada en el cruce de la prolongación de la avenida Bolívar con vía de acceso a la urbanización Malavé Villalba, actualmente identificada con los números 64 y 66, en el municipio Guacara del estado Carabobo.

Afirma que se negó a llegar a un arreglo amistoso en el pago de unos supuestos cánones atrasados, debido a que el presunto demandante se ha presentado en varias oportunidades para imponer el pago de un canon de arrendamiento, solicitud que fue rechazada por no existir ningún contrato al respecto.

Solicita que se declare sin lugar la presente demanda.





III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda a los folios 9 al 28, originales de instrumentos privados denominado “talonario de recibos”, los cuales no se encuentran suscritos por persona alguna, siendo forzoso desecharlos del proceso por apócrifos.

Produce junto al libelo de demanda a los folios 29 al 48, originales de instrumentos privados suscritos por la misma parte demandante que promueve la prueba, por lo que no pueden ser valorados conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.

En el lapso probatorio, el demandante por un capítulo primero ratifica los medios de prueba aportados junto al libelo de demanda sobre los cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se ratifica lo decidido sobre ellos.

Por un capítulo segundo promueve las testimoniales de HUMBERTO JOSÉ RIVAS, LEONARDO ALFONSO BRICEÑO ROJAS, YESSIKA VARGAS ROMERO, EDUARDO MORALES, DEMETRIO BRICEÑO, OSCAR ACEVEDO y ARGENIS PELLO, las cuales fueron admitidas por auto del 13 de noviembre de 2013.

En los autos no consta que los ciudadanos LEONARDO ALFONSO BRICEÑO ROJAS, EDUARDO MORALES y DEMETRIO BRICEÑO acudieran al tribunal a rendir declaración, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 83 y 84 del expediente consta la declaración de HUMBERTO JOSÉ RIVAS, rendida el 14 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que el demandante le arrendó al demandado un terreno ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con vía de acceso a la urbanización Malavé Villalba, del municipio Guacara del estado Carabobo, para que estuviera más cómodo allí y le brindó el apoyo para que estableciera su negocio dentro de su terreno para que vendiera las frutas. A la tercera pregunta.

A los folios 86 al 88 del expediente consta la declaración de YESSIKA VARGAS ROMERO, rendida el 14 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que le consta que el demandante le arrendó al demandado un terreno ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con vía de acceso a la urbanización Malavé Villalba porque ella trabajó allí. A la segunda pregunta.

A los folios 93 y 94 del expediente consta la declaración de OSCAR ACEVEDO, rendida el 19 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que el demandante celebró contrato verbal con el demandado, porque lo escuchó cuando iba los domingos con el demandante a tomar sopa que preparaba en el local y le manifestó que había alquilado a ese señor. A la cuarta pregunta.

A los folios 95 y 96 del expediente consta la declaración de ARGENIS TELLO, rendida el 19 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que supone que el demandante celebró contrato verbal con el demandado, porque cuando iba los domingos a tomar sopa notaba que de nueve a diez de la mañana llegaba alguien y le cancelaba una cantidad de dinero y esa era la fecha de noviembre de 2011. A la tercera pregunta.

Las declaraciones de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ RIVAS, YESSIKA VARGAS ROMERO, OSCAR ACEVEDO y ARGENIS TELLO están dirigidas a demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, siendo que conforme al encabezamiento del artículo 1.387 del Código Civil, la prueba de testigos no es admisible para demostrar la existencia de convenciones celebradas con el fin de establecer obligaciones cuando el valor del objeto exceda de dos bolívares, siendo que las cantidades demandadas sobrepasan con creces esa suma, por lo que no pueden ser apreciadas.

Por un capítulo tercero promueve al folio 76 del expediente, instrumento privado emanado de un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas y promueve asimismo la testimonial del ciudadano SANTOS GIRÓN, la cual fue admitida por auto del 13 de noviembre de 2013.

Al folio 118 del expediente consta la declaración del ciudadano SANTOS GIRÓN, rendida el 29 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que ratifica por ser cierto el contenido de la constancia de residencia de fecha 7 de noviembre de 2013, la cual fue elaborada por él y la firma que contiene es cierta por ser suya.

La declaración del ciudadano SANTOS GIRÓN, no es contradictoria y da razón fundada de sus dichos por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme al artículo 431 ejusdem se le otorga pleno valor probatorio a la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal del complejo residencial Augusto Malave Villalba, quedando demostrado que el demandante reside en la prolongación de la avenida Bolívar, carretera vieja Guacara los Guayos desde hace 24 años.


Por un capítulo cuarto promueve la prueba de informes a ser rendida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra; la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo y por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida por auto del 13 de noviembre de 2013, librándose al efecto los correspondientes oficios.

Al folio 127 del expediente consta la respuesta ofrecida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo de fecha 9 de diciembre de 2013, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en el documento inserto bajo el Nº 21, protocolo 1º, tomo 3 de fecha 28 de enero de 1999 se refleja como propietario a la sociedad de comercio NIASA INVERSIONES C.A.

Al folio 128 del expediente consta la respuesta ofrecida por la Dirección de Catastro del municipio Guacara del estado Carabobo de fecha 13 de diciembre de 2013, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el inmueble ubicado en la avenida Bolívar números 64 y 66, con número catastral 24-01-03, es propiedad de NIASA INVERSIONES C.A.

Al folio 130 del expediente consta la respuesta ofrecida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de diciembre de 2013, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que ante ese juzgado cursa causa por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano VALENTIN PAREDES HIDALGO en contra de la sociedad de comercio NIASA INVERSIONES C.A.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Produce junto al escrito de contestación a la demanda a los folios 68 al 70, copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo en fecha 16 de mayo de 2013, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano RUBICINDO MORA LIARES dio en arredramiento al ciudadano VALENTIN PAREDES HIDALGO un galpón ubicado en la avenida Bolívar cruce con vía de acceso a la urbanización Malavé Villalba de Guacara, estado Carabobo.

Produce junto al escrito de contestación a la demanda al folio 71, copia fotostática de instrumento privado, consistente en un supuesto contrato de arrendamiento, a la cual no se le concede valor probatorio alguno por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Produce junto al escrito de contestación a la demanda a los folios 72 y 73, copia fotostática simple de instrumentos con sellos húmedos de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Socialista del Municipio Guacara, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que al ciudadano GHILBERSSON JOSÉ MORILLO MOLINA el referido organismo lo exhortó con carácter de urgencia a un acto conciliatorio el cual fue celebrado el 7 de enero de 2013 también con la presencia del ciudadano VALENTIN PAREDES HIDALGO, siendo cerrado el caso por no ser competencia de la Dirección de Inquilinato.

En el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas sin que el a quo se pronunciara sobre su admisión. Al efecto, dichas pruebas deben ser evacuadas por cuanto el demandante no se opuso a su admisión, a tenor del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

Por un capítulo primero promueve el mérito favorable de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo segunda, promueve copia fotostática de instrumento privado consistente en un supuesto libelo de demanda, que no puede ser valorado por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, transcrita ut supra.

Igualmente promueve por un capítulo segundo, a los folios 105 al 110 del expediente, originales de instrumentos privados suscritos por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA FRANCO, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el demandante el desalojo de un inmueble de uso comercial que afirma haberle arrendado al demandado en forma verbal. Al efecto, alega que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde abril de 2012 hasta julio de 2013, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales.

Por su parte, el demandado señala que es falso que el 17 de noviembre de 2011 celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandante, que no existe ningún contrato al respecto.

Como se aprecia, la existencia de la relación arrendaticia quedó como un hecho controvertido.

En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En el caso de marras, recae sobre la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación arrendaticia que alega hubo entre las partes y que fue negada por el demandado.

Al revisar el acervo probatorio, se observa que las pruebas promovidas por el demandante tendientes a demostrar la existencia de la relación arrendaticia no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal. Así, los primeros recibos carecen de firma alguna y los posteriores están firmados sólo por el propio demandante lo que impide su apreciación por el principio de alteridad de la prueba. Asimismo, conforme al artículo 1.387 del Código Civil, las testimoniales no son admisibles para demostrar la existencia de convenciones celebradas con el fin de establecer obligaciones cuando el valor del objeto exceda de dos bolívares.

Las únicas pruebas que pudieron valorarse fueron la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal del complejo residencial Augusto Malave Villalba y las pruebas de informes rendidas por la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, la Dirección de Catastro del municipio Guacara del estado Carabobo y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que con ellas se demostró que el demandante reside en el inmueble que afirma haber alquilado al demandado, que el propietario del inmueble es la sociedad de comercio NIASA INVERSIONES C.A. y que existe un juicio por prescripción adquisitiva, pero en forma alguna esas pruebas demuestran la alegada relación arrendaticia entre los ciudadanos VALENTIN PAREDES HIDALGO y GHILBERSSON JOSÉ MORILLO MOLINA, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la demanda intentada no puede prosperar, como acertadamente lo resolvió el Tribunal de Municipio, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.



V
DECISIÓN



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano VALENTIN PAREDES HIDALGO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano VALENTIN PAREDES HIDALGO en contra del ciudadano GHILBERSSON JOSÉ MORILLO MOLINA.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.


Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.246
JAMP/NRR/RS.-