REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.510
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: YOAN BETINA VON BUREN JOSEPH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad nº V-11.359.014
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, LAURA BURGOS y MARIO RAMÓN MEJÍAS ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 61.140, 54.504 y 146.521
DEMANDADO: ISMAEL ANTONIO CARICOTE VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad nº V-5.381.785
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de junio de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa misma fecha, para que tuviese lugar la presentación de informes, dejando entendido a las partes que vencido dicho lapso, comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la observación a los mismos.
El día 3 de julio de 2015, la parte demandante consignó ante esta alzada escrito de informes.
El día 21 de julio de 2005, se fijó la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente.
Siendo la oportunidad procesal pertinente para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“…Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, y como se desprende del libelo de demanda, la parte actora, en su demanda de acción merodeclarativa de concubinato, ha solicitado igualmente se le reconozcan un derecho sobre unas prestaciones sociales de una sociedad mercantil, y dicha solicitud corresponde a la materia Laboral.
Igualmente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo la improcedencia de estas dos pretensiones acumuladas en un mismo libelo de la demanda, por lo tanto es menester y necesario que antes de solicitarse la liquidación y partición de los bienes adquiridos en una sociedad de hecho, como en el presente caso debe mediar sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal de primera instancia en lo civil donde se reconozca el derecho alegado, vale decir la existencia de comunidad Concubinaria.
Ante lo expuesto, y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora acumulo el reconocimiento de unas prestaciones sociales de una sociedad mercantil, estos se lleva por un procedimiento que corresponde al ambito Laboral y el derecho sobre bienes muebles e inmuebles, los cuales solo se reconocen mediante sentencia completamente firme de un Tribunal de Primera instancia que reconozca el derecho alegado, en observancia a la Jurisprudencia patria, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito DECLARA INADMISIBLE, la demanda intentada, y se deja sin efecto el auto de fecha 21 de enero del año 2015. Así se decide.”
Para decidir se observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
De las actas procesales se desprende que la parte actora pretende: primero: el reconocimiento de la existencia formal de una comunidad concubinaria; segundo: se reconozca la existencia de unos bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión concubinaria, así como la existencia de unas prestaciones sociales acumuladas y acciones desde el año 1998 en la sociedad mercantil LICORES MILEIDRID.
El recurrente en los informes presentados en esta alzada alega que el petitorio de la demanda está claramente definido como acción mero declarativa y que sólo se hace referencia a los bienes que se adquirieron durante la unión concubinaria.
La pretensión, en palabras del maestro Eduardo Couture es entendida como la aspiración concreta de que la tutela jurídica se haga efectiva. (Obra citada: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, página 72)
En el caso de marras, el demandante expresamente en su libelo señala:
“Por lo anteriormente expuesto es por lo que vengo a demandar como en efecto formalmente demando en esta acto, al ciudadano ISMAEL ANTONIO CARICOTE VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.381.785 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: (…) SEGUNDO en admitir la existencia de unos bienes muebles e inmuebles adquiridos durante nuestra unión concubinaria, así como la existencia de unas Prestaciones Sociales acumuladas y acciones desde el año 1998, en la Sociedad Mercantil LICORES MILEIDRID…”
Queda de bulto, que el demandante no se limita a hacer referencia a los bienes que se adquirieron durante la unión concubinaria, sino que aspira que se reconozca, además de la existencia de una unión concubinaria, la existencia de unas prestaciones sociales, a su decir, acumuladas desde el año 1998.
Las acciones mero-declarativas de reconocimiento de uniones estable de hecho son competencia de la jurisdicción ordinaria, habida cuenta que se trata de juicios sobre el estado y la capacidad de las personas, por su parte, la acción mero-declarativa de reconocimiento de unas prestaciones sociales por ser relativo al hecho social trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, resultando irremediable concluir que en el caso de marras se han acumulado pretensiones cuyo conocimiento corresponde por razón de la materia a distintos tribunales, por consiguiente la demanda deviene en inadmisible en atención al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano YOAN BETINA VON BUREN JOSEPH; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la demanda.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.510
JAMP/NRR/PC.-
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