REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.588
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada MARINEL MENESES GONZÁLEZ, Jueza Provisoria Del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
DEMANDANTE: ELISA MERCEDES LÓPEZ APONTE, no identificada en autos
DEMANDADA: HILDA MARGARITA AULAR DE MEDINA, no identificada en autos
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho original del acta de fecha 9 de julio de 2015, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“ME INHIBO de continuar conociendo la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ELISA MERCEDES LÓPEZ APONTE, asistida por la Abogada MARIA CHAVARRO, en contra de la ciudadana HILDA MARGARITA AULAR DE MEDINA, representada por los Abogados ARLIN YINETT GONZALEZ, LOURDES HERNANDEZ y KELLY MUJICA, en el expediente Nº 10306, ello en virtud de los hechos suscitados en este Tribunal en esta misma fecha, los cuales se hicieron constar mediante acta Nº 015, levantada al efecto, en virtud de la gravedad de los señalamientos efectuados por la Abogada ARLIN YINETT GONZALEZ quien con evidente falta de probidad en medio de un actitud altanera ofendió a todos los funcionarios de este Tribunal, cuestionando la imparcialidad, honestidad y la procedencia de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el referido expediente por quien aquí suscribe y que además expresó públicamente su desconfianza hacia quienes laboramos en este Juzgado. Por tal motivo, estimo que alguna manera esta desagradable circunstancia, las acusaciones injuriosas y la actitud grosera de la parte demandada genera una indisposición que podría comprometer la objetividad que debe prevalecer en cada una de las actuaciones practicadas en el juicio y al momento de emitir opinión respecto al fondo. Por todo lo expuesto, fundamento la presente inhibición en la disposición contenida en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil…”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, se acompañó copia certificada del acta levantada en fecha 9 de julio de 2015 donde se deja constancia de la ocurrencia de los hechos que sustentan la presente inhibición y la inhibida ha manifestado expresamente que su objetividad se encuentra comprometida, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada MARINEL MENESES GONZALEZ, Jueza Provisoria Del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 14.588
JAM/NGR/AR.
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